POR LA CUAL SE INCLUYEN LOS DISTRITOS DE RÍO DE ORO Y GONZÁLEZ EN LA REBAJA DEL PRECIO DE LA SAL, Y SE DAN ALGUNAS AUTORIZACIONES AL GOBIERNO EN MATERIA DE SALINAS MARÍTIMAS
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La autorización al Gobierno de que trata el artículo 4º de la ley 56 de 1923, se hace extensiva a la sal que se destine al consumo de los Municipios de Rio de Oro y González, en el departamento del Magdalena.
Artículo 2º. Queda en estos términos reformada la citada ley de 1923.
Artículo 3º. Todo lo relacionado con el ramo de Salinas Marítimas puede ser atendido por el Gobierno Nacional, de conformidad con las autorizaciones conferidas por la Ley 13 de 1923 y el artículo 4º de la Ley 34 de 1928, sin que en ningún caso se exceda de las partidas apropiadas para dicha renta en cada vigencia.
Parágrafo. Las autorizaciones de que trata este artículo se hacen extensivas al ramo de Salinas Marítimas en el litoral pacífico, y en consecuencia el Gobierno podrá proveer lo conveniente sobre elaboración y manipulación de sal nacional y los demás servicios en dicho litoral, quedando en estos términos reformado el artículo 5º de la Ley 67 de 1924.
Artículo 4º. Esta Ley comenzará a regir desde su sanción.
Dada en Bogotá, a tres de diciembre de mil novecientos treinta.
El presidente del Senado,
RAFAEL TRUJILLO GOMEZ
El presidente de la Cámara de representantes,
JOSE CAMACHO CARREÑO
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo- Bogotá, diciembre 5 de 1930
Publíquese y ejecútese
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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