por la cual se dan unas autorizaciones en relación con el Puerto de Buenaventura, se adiciona la Ley 63 de 1931 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Autorízase al Gobierno para que por administración directa o por contrato celebrado con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales o con otras entidades de reconocida competencia, ejecute las siguientes obras en el puerto de Buenaventura:
- a) Construcción de un edificio para el Resguardo y Capitanía del puerto;
- b) Construcción de un muro en el sitio de La Pascuala, que sirva de atracadero para embarcaciones menores;
- c) Construcción de un mercado público en el mismo sitio de La Pascuala, o en el que se estime más conveniente;
- d) Prolongación del malecón a medida que las necesidades lo exijan.
Parágrafo. También se autoriza al Gobierno para que, directamente o por conducto del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, adquiera una draga marítima.
Artículo 2° En el contrato que celebre el Gobierno con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se estipulará que el producto de las obras que se contraten con el Consejo, así como también el de las demás obras ejecutadas, con motivo del contrato celebrado para a reconstrucción de Buenaventura, se destinen a cubrir el costo de aquellas, las sumas que el Gobierno le adeude por razón del contrato sobre reconstrucción, y el valor de la draga marítima que se adquiera.
Artículo 3° Autorízase al Gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos adicionales que requiera el cumplimiento de la presente Ley, y para realizar las operaciones de crédito necesarias para el mismo fin.
Artículo 4° Los contratos que celebre el Gobierno para la ejecución de la presente Ley, necesitarán únicamente de la aprobación del Poder Ejecutivo, previos los conceptos favorables del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y el Consejo de Ministros.
Artículo 5° Queda en estos términos adicionada la Ley 63 de 1931.
Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, EMILIANO REY- El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 2 de 1935.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge SOTO DEL CORRAL-El Ministro de Obras Públicas, César GARCIA ALVAREZ.
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