Por la cual se establece el ahorro obligatorio de los empleados y obreros, se crea la Sección de ahorro y previsión social y se dictan otras disposiciones relacionadas con la construcción de habitaciones económicas

Rango Ley
Publicación 1936-05-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Establécese del 1° de enero de 1937 en adelante, el ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros colombianos, tanto oficiales como particulares, que trabajen dentro del territorio de la República, en la forma en que enseguida de expresa:
Artículo 2° Créase en la Caja Colombiana de Ahorros, la Sección de Ahorro y Previsión Social, para atender los servicios a que se refiere la presente Ley.
Artículo 3° La Junta Directiva de la Caja Colombiana de Ahorros para la administración de la Sección de a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por sus actuales miembros, y además, por el Ministro de Industrias y Trabajo, un representante de los empleados y dos representantes de los obreros, los cuales serán escrutados por el Gobierno de entre los candidatos que den las corporaciones de empleados y obreros.
Artículo 4° Serán en su orden, funciones principales de la Sección de Ahorros y Previsión Social, las siguientes:
Artículo 5° Serán fondos de la Sección de Ahorros y Previsión Social de los empleados y obreros:
Artículo 6° Ningún balance de entidades o individuos particulares como ningún presupuesto oficial, general o seccional, nacional, departamental, municipal o de empresas u obras especiales, sean oficiales o particulares, será aprobado, ni tendrá valor legal, si no se apropia o incluye en él la partida suficiente para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículo 1° de la presente Ley.

Parágrafo. En todo balance comercial u oficial debe establecerse en forma clara y definida la reserva eventual necesaria y suficiente para atender al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.

Artículo 7° El consejo Administrativo de que trata el artículo 3°, reglamentará en todos sus detalles el funcionamiento de la Sección de Ahorro y Previsión Social y sus dependencias; organizará las Seccionales en los Departamentos y Municipios de la República.
Artículo 8° La Nación aportará la suma necesaria para la organización de la Sección de Ahorro y Previsión Social de los empleados y los obreros creada por la presente Ley.
Artículo 9° A todo empleado u obrero, oficial o particular, a quién se le haga el descuento de que trata el numeral a) del artículo 1°, se le abonará en su cuenta individual la suma equivalente a los aportes de que tratan los numerales a) y b) del artículo 1° de esta Ley.
Artículo 10. La Caja de Ahorro y Previsión Social para los empleados y obreros podrá aceptar consignaciones de carácter voluntario en caja de ahorros a empleados y obreros, en las condiciones establecidas para las demás cajas de ahorro y bancos del país, pero esta clase de consignaciones no participarán de la distribución de utilidades.
Artículo 11. La Caja de Ahorro y Previsión Social para los empleados y obreros podrá negociar la incorporación en su organismo de aquellas cajas de auxilios, pensiones, recompensas y jubilaciones creadas por ley, disposiciones estatutarias o de reglamento, de carácter oficial o particular, para la prestación de servicios análogos futuros, siendo entendido que los valores activos y pasivos al tiempo de la incorporación deberán liquidarse por la Caja o entidad que se incorpora en forma que no quede gravada la Caja de Ahorro y Previsión Social con obligaciones al momento de la incorporación.
Artículo 12. En caso de existir mandato legal que imponga determinadas prestaciones o condiciones a favor de los empleados u obreros, las obligaciones que impone la presente Ley se cumplirán sin perjuicio de las demás, y sin hacerlas inferiores ni más gravosas para el beneficiario.
Artículo 13. Toda infracción u omisión de lo establecido en la presente Ley, será castigada con una multa igual al doble del valor de la suma o beneficio dejado de aportar oportunamente, más los intereses legales de mora, multa que impondrá la Oficina General del Trabajo, mediante denuncio comprobado, presentado por cualquier empleado u obrero o por cualquier organización de los mismos con personería jurídica, pudiendo hacerse efectiva directamente por la Sección o por conducto de los Jueces de Ejecuciones Fiscales de la Nación.
Artículo 14. El Haber del empleado u obrero en la Sección de Ahorro y Previsión Social es intransferible por actos entre vivos, y tanto éste como sus beneficios son inembargables, y no pueden ser gravables con impuesto alguno.

Dada en Bogotá, a veinte de marzo de mil novecientos treinta y seis

El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, marzo 31 de 1936

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Industrias y Trabajo,

G MARTÍNEZ PÉREZ

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