Por la cual se concede un auxilio a la Casa de Menores del Departamento de Nariño, se autoriza una cesión y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1938-05-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1°. Auxíliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) la Casa de Menores y Escuela de Trabajo del Departamento de Nariño, suma que se invertirá en la construcción del edificio y dotación de elementos, mobiliario etc.
ARTICULO 2°. Para percibir el auxilio a que se refiere el artículo anterior, será indispensable la presentación de los planos de la obra, aprobadas por la Dirección General de Prisiones y que se llenen las determinaciones y exigencias de la Ley 15 de 1923.
ARTICULO 3°. Si el fundo denominado Chapalito, ubicado en el Distrito de Pasto, y adquirido por la Nación, según escrituras números 675, de 28 de octubre de 1927, y número 4576, de 23 de diciembre de 1929, otorgadas ante los señores Notarios números 1° y 2° de Pasto y de Bogotá, respectivamente, no se utilizare para la construcción del cuartel, será cedido al Municipio de Pasto para que lo destine a granja experimental, escuela de trabajo, estadio u otro objeto similar. En consecuencia, el Ministerio de Guerra procederá a hacer el traspaso legal del lote Chapalito, por los linderos que indican los títulos antes citados, y siempre que en concepto del. Ministerio de Guerra no fuere adecuado para la finalidad expresada.
ARTICULO 4°. Los contratos que se verifiquen para la efectividad de esta Ley, no necesitarán para su validez sino de la aprobación del Consejo de Ministros.
ARTICULO 5°. Los materiales, maquinarias y demás elementos que se introduzcan para la construcción de las obras de pavimentación de la ciudad de Pasto y Casa de Menores, gozarán de exención de los derechos de aduana, y el transporte de ellos dentro del país se hará libre por las empresas nacionales.
ARTICULO 6°. Si en el curso del presente año el Gobierno no pudiere verificar los contratos de empréstito para la reconstrucción de la ciudad de Túquerres, de que tratan las Leyes 115 de 1936 y 46 y 130 de 1937, elévase a doscientos mil pesos ($ 200,000.00) la partida destinada en el Presupuesto con ese objeto, suma que se invertirá en las obras a que deba darse preferencia a juicio del Ministro de Obras.
ARTICULO 7°. La Nación apropiará en el Presupuesto de la próxima vigencia una partida igual a la que aporte el Municipio para la construcción de la Casa Consistorial de Túquerres.
ARTICULO 8°. Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) como aporte de la Nación-para la plaza de mercado que se construye en el puerto terrestre de Ipiales.
ARTICULO 9°. Facúltase ampliamente al Gobierno para que apropie las partidas indispensables y haga los traslados necesarios en el Presupuesto de rentas y gastos, con el objeto de dar cumplimiento a esta Ley, y sin sujeción a las normas especiales para esa clase de operaciones.
ARTICULO 10. Son de utilidad pública todas las obras a que se refieren las anteriores disposiciones.
ARTICULO 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiuno de abril de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, ANTONIO MARIA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JESUS A. CARDONA-El Secretario del Senado, A. Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, abril 30 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José VARGAS

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ

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