Sobre asignaciones del personal de prisiones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Elévanse las asignaciones del personal del servicio de prisiones que en seguida se expresa, como aparece a continuación: Los Directores de Cárceles que en la actualidad devenguen sueldo inferior a cien pesos ($ 100), en diez por ciento (10%);
Los Inspectores de Cárceles, en diez por ciento (10%);
Los Subinspectores, en diez por ciento (10%), y los Guardianes, en veinte por ciento (20%).
Créase el puesto de Comandante de Guardianes con la asignación mensual de noventa pesos ($ 90.00).
ARTICULO 2° Los Inspectores, Subinspectores y Guardianes de Cárceles tendrán derecho a sueldo de cesantía y a seguro de vida en las mismas condiciones que rigen para los funcionarios de las empresas particulares.
ARTICULO 3° El personal de las Cárceles de que trata esta Ley gozará de servicio médico y de drogas, gratuitamente. En los lugares donde existan estos servicios para los establecimientos de castigo o para la Policía Nacional, dichos servicios se harán extensivos al personal que custodia las Cárceles.
ARTICULO 4° Esta Ley rige desde su sanción, y en los presupuestos de cada vigencia se harán las apropiaciones complementarias correspondientes para el fiel cumplimiento de las disposiciones que preceden.
Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO.
El Presidente de la Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE OCAMPO-El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 31 de octubre de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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