Por la cual se provee a la defensa del puerto de orocué y al arreglo de la navegación de rio meta

Rango Ley
Publicación 1943-01-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

ARTICULO 1º. autorízase al Gobierno para prorrogar, por todo el tiempo que dure la actual emergencia internacional, y por un año más, el Pacto de Cuotas Cafeteras firmado en Washington el 28 de noviembre de 1940, siempre que así lo requieran las necesidades del país y las de la industria cafetera.
ARTICULO 2º. Se autoriza al Gobierno, igualmente, para prorrogar por el mismo término de la duración del Pacto de Cuotas, los contratos celebrados con la Federación Nacional de Cafeteros, para el cumplido desarrollo del Pacto, y dar a la Federación todas las facilidades de crédito y financiación para su cumplimiento.
ARTICULO 3º. El Gobierno elevará los precios básicos fijados por el Decreto extraordinario número 2266 de 1941, cuando aparezca que el impuesto allí establecido produce más de lo suficiente para financiar la cuota de retención, de manera que no se grave la producción cafetera sino con la suma necesaria para dar cumplimiento al plan de cuotas de que trata el artículo 1º de esta Ley.
ARTICULO 4º. Todos los bienes que adquiera la Federación con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del café - para los fines del Pacto de Cuotas - pertenecerán a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. La Federación no podrá disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera.
ARTICULO 5º. Para obtener la licencia de exportación de café todo exportador deberá entregar a la Oficina de Control de Cambios, el comprobante de haber vendido a los Almacenes de la Federación, en cualquiera de las plazas del país, una cantidad de café de las clases denominadasconsumosypasillas, equivalente al seis por ciento (6%) de la que pretende exportar, cantidad que le será comprada por cuenta del Fondo Nacional del Café, al precio de diez pesos ($ 10.00) el saco de café trillado de sesenta y dos y medio kilos (62 y 1/2) netos.

Al hacer este pago, la Federación retendrá la suma de cuatro pesos ($ 4.00) por cada saco, los cuales aplicará a la campaña de sanidad rural, de acuerdo con la producción. Queda en estos términos reformado el artículo 3º de la Ley 123 de 1941.

ARTICULO 6º. El Comité Nacional de la Federación tendrá la dirección técnica de la campaña de sanidad rural a que se refiere el artículo anterior, y los Comités Departamentalesla dirección administrativa de la misma.
ARTICULO 7º. El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros a fin de modificar los estatutos de la Federación, cuando las circunstancias lo aconsejen, sobre las siguientes bases:
ARTICULO 8º. La Federación de Cafeteros intervendrá en el mercado de café para comprar la cuota de retención, conforme al Pacto de Cuotas, y para defender los mercados y sostener los precios de manera que no se envilezcan por la especulación.
ARTICULO 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y ocho de diciembre, de mil novecientos cuarenta y dos.

El Presidente del Senado,

Alvaro Díaz S.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Edilberto Escobar.

El Secretario del Senado,

Jorge N. Soto

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo - Bogotá, 31 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso Araujo

El Ministro de la Economía Nacional,

Santiago Rivas C.

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