Por la cual se reforma el Decreto número 1714 de 1936, sobre división territorial judicial

Rango Ley
Publicación 1945-01-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. En la cabecera del Circuito Civil de Bucaramanga, habrá tres Jueces.
ARTICULO 2°. En el Distrito Judicial de Bucaramanga, habrá tres Juzgados Superiores y sus correspondientes Fiscales con residencia en Bucaramanga y jurisdicción en todo el Distrito Judicial.
ARTICULO 3°. En el distrito Judicial de Pamplona, habrá los siguientes Juzgados Superiores, con sus correspondientes Fiscales: uno con residencia en Pamplona y jurisdicción en el Circuito Penal de Pamplona; dos con residencia en Cúcuta y jurisdicción en el Circuito Penal de Cúcuta; y uno con residencia en Ocaña jurisdicción en el Circuito Penal de Ocaña.

PARAGRAFO. El personal subalterno del Juzgado Superior de Ocaña, será igual al del Juzgado Superior de Pamplona.

ARTICULO 4°. Créase en el Distrito Judicial de pamplona, el siguiente Circuito Civil: de Convención, compuesto de los Municipios que se expresan: de Convención, que será la cabecera, El Carmen, Teorama y San Calixto.

PARAGRAFO. Estos Municipios dejan de formar parte del circuito civil de Ocaña.

ARTICULO 5°. En la cabecera del Circuito Civil de Convención, habrá un Juez; y en la cabecera del Circuito Penal de Pamplona, habrá dos jueces.
ARTICULO 6°. Las asignaciones mensuales del Juez Superior de Ocaña y del Fiscal, del Juez del Circuito de Convención, y de los empleados subalternos, serán las mismas de los Jueces, Fiscales y empleados subalternos de Cúcuta.
ARTICULO 7°. El Juzgado de Circuito de Támesis (Antioquia), que desde la vigencia del Decreto número 1714 de 1936 funciona únicamente en lo Civil, volverá a conocer promiscuamente de asuntos civiles y penales, y extenderá su jurisdicción a los Municipios que antes los integraban. En consecuencia, el Gobierno proveerá en oportunidad al regreso del archivo a la nombrada cabecera y al restablecimiento de la Cárcel de ese Circuito.
ARTICULO 8°. Los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona y Pereira, se compondrán de seis Magistrados cada uno, divididos en dos Salas, una Civil y otra Penal, integrada cada una por tres Magistrados.
ARTICULO 9°. Las partidas que requiera el cumplimiento de esta Ley, se considerarán incluídas en el Presupuesto de la próxima vigencia. En todo caso, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y hacer los traslados que fueren necesarios.
ARTICULO 10. En los términos anteriores queda reformado el Decreto número 1714 de 1936, sobre división territorial judicial.
ARTICULO 11. Esta Ley empezará a regir el veinte de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo-Barranquilla, 30 de diciembre de 1944.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS.

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