Por la cual se adiciona el Título XXXI del Código Judicial
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1º A partir de la vigencia de la presente Ley se entenderá incorporado, a continuación del artículo 974 del Código Judicial el siguiente: "Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el Juez que conoce del litigio, si, requerido aquél, no lo hiciere dentro del plazo que le señale al efecto".
"Si se trata de un instrumento público, se protocolizará con la respectiva escritura o se incorporará al respectivo archivo, conjuntamente con aquél, copia auténtica de la providencia en virtud de la cual procede el Juez".
ARTICULO 2º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y.-El presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZALEZ-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
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