Por la cual se establece el régimen de sociedades de capitalización
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Quedan sujetos al régimen de la presente Ley los establecimientos no comprendidos en las disposiciones de la Ley 45 de 1923, que con el título de sociedades de capitalización tengan por objeto estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
PARAGRAFO. No podrán usar el nombre de sociedades de capitalización, solo o acompañado de otras denominaciones, sino las que se constituyan de acuerdo con las exigencias de esta Ley.
ARTICULO 2°. Las personas que acuerden organizar una sociedad de las que trata la presente Ley, cuyo número no podrá ser inferior a cinco, deberán presentar a la Superintendencia Bancaria, para su aprobación, sus estatutos y reglamentos, acompañados de una solicitud en que se exprese:
- a) El nombre y apellido, domicilio y profesión de los fundadores.
- b) El lugar o lugares del país en donde ha de funcionar la sociedad.
- c) El capital suscrito y el capital pagado, con expresión del número de acciones en que se divida.
- d) El objeto de la empresa.
- e) La razón social y el domicilio de la sociedad.
ARTICULO 3°. El Superintendente Bancario admitirá o rechazará la solicitud dentro de los sesenta días, en vista del concepto que se forme sobre la conveniencia para el público de la nueva institución y sobre la solvencia y respetabilidad de ella. La resolución que niegue el permiso deberá ser motivada y es apelable ante el Ministerio de Hacienda.
Parágrafo. Todo certificado de autorización otorgado de acuerdo con esta Ley expirará el 31 de diciembre del año para el cual se haya expedido, y podrá ser renovado mediante solicitud hecha por la Compañía al Superintendente antes del 15 de noviembre anterior a la fecha de su expiración.
ARTICULO 4°. Ninguna empresa de las que trata la presente Ley podrá entrar a funcionar con un capital pagado inferior a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) moneda legal colombiana.
ARTICULO 5°. Las empresas de que trata esta Ley quedan sujetas a la supervigilancia del Gobierno, que la ejercerá por conducto de la Superintendencia Bancaria, a la cual deberán rendir todos los informes que ésta solicite y en la época que determine. La Superintendencia llevará a cabo el control y revisión de tales empresas en la forma y oportunidad que estime conveniente.
ARTICULO 6°. Las empresas a que se refiere esta Ley mantendrán un depósito en poder de la Superintendencia Bancaria, en calidad de prenda y como garantía del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta misma Ley. Dicha garantía consistirá en bonos o títulos de deuda pública estimados por su valor comercial, los cuales se depositarán a nombre del Superintendente Bancario en el Banco de la República. El monto de dicha garantía será de sesenta mil pesos ($ 60.000).
ARTICULO 7°. El Superintendente Bancario podrá permitir la sustitución de valores depositados como garantía, de acuerdo con el artículo anterior, por otros a su satisfacción, y permitirá que la empresa cobre los intereses o dividendos que produzcan tales valores.
ARTICULO 8º. El Superintendente Bancario devolverá los depósitos de garantía cuando la empresa haya demostrado, a satisfacción de dicho funcionario, que sus contratos han expirado o que han sido cedidos a otra empresa que funcione legalmente en Colombia, y, además, que la empresa respectiva ha satisfecho los compromisos adquiridos. Se entenderá que estas condiciones han sido cumplidas por la empresa cuando de ello se haya dado anuncio al público mediante avisos publicados por seis veces, con cinco días de intervalo, en el periódico oficial y en otros que designe el Superintendente Bancario. La cesión de que trata este artículo deberá hacerse de acuerdo con la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 9º. Las sociedades de que trata esta Ley deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, reservas cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Superintendente Bancario. Además deberán formar y mantener una reserva no inferior al veinte por ciento (20%) de su capital pagado, la cual se integrará con el diez por ciento (10%) de las utilidades anuales, hasta completar la suma requerida. No podrán decretarse ni repartirse dividendos mientras no se haya hecho la deducción necesaria para formar los fondos de reserva de que trata este artículo.
ARTICULO 10. Prohíbese a las sociedades de que trata esta Ley expresar en cualquier forma su capital suscrito sin indicar el monto del capital pagado.
PARAGRAFO. Hácese extensiva esta prohibición a todas las sociedades comerciales.
ARTICULO 11. Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén incluídas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán contener todas las estipulaciones del contrato y sus modelos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Tampoco podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género, a ninguna persona o corporación, que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.
ARTICULO 12. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de que trata esta Ley, deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
ARTICULO 13. Los contratos que celebren las sociedades de que trata esta Ley deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
ARTICULO 14. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
ARTICULO 15. El plazo de los contratos no será menor de cinco años ni mayor de treinta. El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.
ARTICULO 16. Los títulos serán al portador o nominativos.
ARTICULO 17. En el título deberán constar, con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos; las causas y términos de caducidad del título y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la constancia de aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
ARTICULO 18. Toda deuda a favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc., prescribe a los diez años.
Artículo 19. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, siempre que tal derecho se haga efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de caducidad.
ARTICULO 20. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Estas últimas deberán ser iguales para todo el plazo del pago.
ARTICULO 21. El suscriptor cuyo contrato haya permanecido vigente por más de dos años, y que haya pagado las cuotas correspondientes, tendrá derecho a terminarlo en cualquier tiempo. En ese caso la compañía estará obligada a pagarle un valor de rescate que se calculará deduciendo de la reserva técnica correspondiente al valor nominal del título una cantidad que no excederá al fin del segundo año del veinte por ciento (20%) de dicha reserva, más el valor de los gastos de adquisición correspondientes al título y aún no amortizados, pero esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título.
ARTICULO 22. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor del rescate.
ARTICULO 23. Para los efectos de estimular y mantener el hábito del ahorro, las empresas de que trata esta Ley podrán establecer en sus contratos la realización del sorteo sobre la base de las siguientes normas limitativas:
- a) Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes, y
- b) No podrán establecerse formas o modalidades de sorteos que impliquen o admitan la posibilidad de que mediante ellas sea abonada al título, en una vez o en varias, una suma superior a la que correspondería al vencimiento del contrato. En tal virtud, cuando por concepto de sorteos sea pagada por el título una cantidad equivalente al monto del capital determinado en el contrato, éste deberá quedar cancelado.
ARTICULO 24. El capital y reservas y fondos en general de las sociedades de que trata esta Ley deberán invertirse en la siguiente forma:
- a) En préstamos con garantía de sus propios títulos, los cuales no excederán en ningún caso de los valores de rescate de los títulos pignorados;
- b) En obligaciones a interés de la República de Colombia o garantizadas por la misma;
- c) En obligaciones a interés de los Departamentos y Municipios de la República;
- d) En acciones u obligaciones de compañías industriales nacionales;
- e) En cédulas que devenguen interés, emitidas por bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de bancos comerciales que hagan negocios en Colombia; y en bonos agrarios o industriales emitidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por el Banco Central Hipotecario;
- f) En depósitos a plazo en bancos domiciliados en la República;
- g) En bienes raíces urbanos de renta, situados en la República, asegurados contra incendio por su valor destructible o en préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces en Colombia, libres de gravamen, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de su precio de avalúo; pudiendo invertir en esta clase de operaciones hasta el sesenta por ciento (60%) de su capital y reservas, pero a cada persona sólo podrá prestar hasta el diez por ciento (10%) del mismo capital y reservas. Si el préstamo se hace sobre propiedad raíz sin mejoras, o que fuere improductiva, el monto de la inversión no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40%) del precio del avalúo. No se hará ninguna inversión de esta clase sino mediante informe de una comisión de la Junta Directiva de la Sociedad o de los avaluadores acreditados, que certifiquen sobre el valor de los inmuebles. Tal informe será conservado en el archivo de la sociedad. Para los efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que haya un edificio en vía de construcción, que una vez terminado constituya una mejora permanente, será considerado como propiedad mejorada y productiva.
PARAGRAFO. Cuando en el avalúo de bienes raíces sobre los cuales se vaya a hacer una inversión por una sociedad estén incluídos edificios cuyo valor sea factor preponderante dentro del avalúo global del inmueble, el deudor hipotecario deberá asegurarlos contra incendio, de acuerdo con la sociedad; la póliza de seguro se extenderá a favor de la sociedad, y ésta podrá renovarla en el caso de que el deudor dejare de hacerlo y cargará a éste el valor de las primas. Todas las sumas que la sociedad pague por las renovaciones efectuadas, quedarán amparadas por el gravamen sobre la propiedad hipotecada y darán derecho a intereses desde que se hizo el pago, como parte integrante de la deuda.
- h) En préstamos garantizados con obligaciones de las mencionadas en los ordinales b), c), d), y e) de este artículo, a condición de que el valor comercial de tales garantías exceda, por lo menos, de un treinta por ciento (30%) al de la inversión.
- i) En caja y en cuenta corriente en bancos del país, las cantidades requeridas para el giro normal de los negocios.
ARTICULO 25. Con el objeto de contribuír a la solución del problema de la escasez de habitaciones y a la vez asegurar la estabilidad de las sociedades de capitalización, protegiendo los derechos de los suscriptores de títulos, el Gobierno podrá celebrar con dichas sociedades contratos en que se estipulen las siguientes prestaciones mutuas:
- a) La obligación por parte de la sociedad de invertir parte de sus fondos en la construcción de edificios residenciales colectivos, o en préstamos hipotecarios destinados a la financiación de los mismos;
- b) La garantía por parte del Gobierno de que la sociedad sólo quedará sujeta al pago de los impuestos que existan en la fecha de la celebración del respectivo contrato, computados a las tarifas entonces en vigor, y de que disfrutará de las mismas prerrogativas que tienen actualmente los bancos y las compañías de seguros;
- c) La obligación por parte de la sociedad de invertir en títulos de deuda pública nacional no menos del diez por ciento (10%) de su capital y reservas, si ese porcentaje fuere superior al monto del depósito de garantía, que deberá estar siempre invertido en tales títulos;
- d) La garantía por parte del Gobierno de que en las conversiones de documentos de crédito público que la sociedad haya suscrito, los intereses y condiciones de amortización no serán inferiores a los que correspondan a los mismos documentos en el momento en que se haga la respectiva suscripción, o que, si eso no fuere posible, la sociedad podrá conservar los títulos primitivos, salvo que el Gobierno le reconozca la diferencia de rendimiento entre los antiguos y los de la nueva emisión.
PARAGRAFO. Los contratos a que este artículo se refiere solo requieren para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 26. Sobre los bienes que constituyan las inversiones de que trata el artículo anterior no podrá pesar gravamen o limitación alguna de dominio. Sin embargo, en casos excepcionales la Superintendencia Bancaria podrá autorizar la constitución de gravámenes sobre tales bienes, si ello fuere indispensable para el solo efecto de atender a compromisos con los suscriptores.
ARTICULO 27. Cuando por razones imprevistas una empresa llegare a poseer bienes distintos de los enumerados en el artículo 24 de esta Ley, deberá enajenarlos en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que los hubiere adquirido. Si la enajenación dentro de dicho término no fuere difícil o notoriamente inconveniente, la empresa deberá solicitar una ampliación del término a la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia podrá hacer observaciones respecto de las inversiones que repute notoriamente inconvenientes o peligrosas y, en tal caso, exigir la enajenación de los bienes respectivos o la adopción de otras medidas precautelativas.
ARTICULO 28. Las sociedades de que trata esta Ley no podrán emitir títulos distintos de los de capitalización.
ARTICULO 29. Las sociedades de capitalización podrán transferir total o parcialmente sus negocios, mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a esta Ley. La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará, según el criterio que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.
Autorizada la cesión deberá darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales se publicarán durante diez días consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:
- a) Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;
- b) Ante quién debe manifestarse la aceptación o rechazo, y
- c) El plazo en que tal manifestación deba formularse.
Cuando el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá que acepta la cesión.
Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.
ARTICULO 30. El suscriptor y suscriptores que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria, dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito, con indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de la inconformidad.
ARTICULO 31. Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos, con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o beneficios, si los hubiere.
ARTICULO 32. En virtud de la supervigilancia conferida a la Superintendencia Bancaria, dicha oficina podrá ejercer las facultades que le confiere la Ley 45 de 1923 sobre toma de posesión y liquidación de las sociedades de que trata esta Ley, en cuanto dichas disposiciones sean aplicables, debiendo tenerse como quebranto grave del capital de una de las tales sociedades, para los efectos del ordinal 7° del artículo 48 de la Ley citada, el que reduzca al menos del setenta y cinco por ciento (75%) el capital pagado.
ARTICULO 33. Cuando se pruebe que un agente acreditado por una sociedad de capitalización ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente, la sociedad respectiva incurrirá en una multa de cien pesos ($100) a quinientos pesos ($500).
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