Por la cual se financia la construcción y dotación de algunos edificios con destino a la Universidad Libre y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación financiara y costeara, con la interventoría del Gobierno, la terminación del edificio que tiene la Universidad Libre en Bogotá, y la construcción y dotación de los edificios en que funcionaran los colegios de bachillerato y los institutos de enseñanza profesional y técnica que dicha Universidad ha establecido y proyecta establecer en distintas regiones del país.
Artículo 2°. Para dar cumplimiento a esta Ley, se incluirá la cantidad de quinientos pesos mil pesos ($500.000.00) en el Presupuesto de gastos de cada vigencia, con imputación al Ministerio de Educación Nacional durante diez (10) años consecutivos que comenzaran a contarse desde el 1o. de enero de 1959.
Artículo 3°. La Nación garantizara las operaciones de crédito que efectué la Universidad Libre con base en esta Ley hasta por quinientos mil pesos ($500.000.00) anuales y siempre que la partida correspondiente hay sido incluida en el Presupuesto de Gastos de la vigencia respectiva. El Gobierno deberá necesariamente incluir esta partida en los proyectos de Presupuesto de cada vigencia.
Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley la Universidad Libre deberá llenar los requisitos indicados en la Ley 71 de 1946 antes de hacer efectivas las apropiaciones de cada vigencia.
Artículo 5°. Los colegios de segunda enseñanza y las universidades no oficiales que reciban exilios de las entidades públicas están obligadas a establecer becas que deberán ser otorgadas por el Gobierno en la siguiente forma: por cada cincuenta mil pesos una beca cuando la apropiación oficial se destina a la construcción, y una beca por cada cinco mil pesos para externos cuando se destine a sostenimiento del instituto docente y treinta mil pesos para internos. Estas becas se adjudicaran a los estudiantes que además de su aprovechamiento comprueben incapacidad económica personal o paterna para proseguir los estudios.
Artículo 6°. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1958.
El Presidente del Senado,
DIEGO LUIS CÓRDOBA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ENRIQUE PARDO PARRA
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Fomento encargado del Despecho de Hacienda y Crédito Público,
Rafael Delgado Barreneche.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo Muñoz Zambrano.
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