Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Quindío

Rango Ley
Publicación 1965-02-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 39
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Créase la Corporación Autónoma Regional del Quindío como un establecimiento público descentralizado, dotado de patrimonio propio y personería jurídica.
Artículo 2º. La Corporación tendrá como finalidad principales las de promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica, y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, con miras al beneficio común para que en tal forma alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida.
Artículo 3º. La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del río La Vieja, o Barragán al sur del río Barbas, localizados en el Departamento de Caldas, y que en la actualidad están comprendidos por los Municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento.

Parágrafo. La Corporación, sin embargo, podrá ejecutar estudios y obras por fuera de su jurisdicción, si ello es necesario para los programas de desarrollo aprobados para el territorio de su jurisdicción.

Artículo 4º. La Corporación tendrá las siguientes funciones:

ñ) Promover y llevar a cabo la conservación de los suelos y la reforestación;

Artículo 5º. La Corporación tendrá una Junta Directiva de seis (6) miembros con sus respectivos suplentes personales, designados así: dos (2) por la Asamblea Departamental de Caldas; uno (1) por cada una de las Juntas Directivas del Banco de la República, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y de la Federación Nacional de Cafeteros, y uno (1) designado por el señor Presidente de la República.

La composición política de la Junta será paritaria.

En consecuencia, las elecciones y designaciones de sus miembros deberán hacerse teniendo en cuenta este principio.

Parágrafo 1º. Los miembros que designe la Asamblea Departamental serán escogidos de ternas que a dicha Corporación pasará oportunamente el Presidente de la República. La terna deberá integrarse con personas oriundas del Departamento de Caldas.

Parágrafo 2º. Todos los miembros designados deberán ser residentes en el Departamento de Caldas.

Parágrafo 3º. El período de los miembros de la Junta Directiva será de tres (3) años, pero serán renovados parcialmente; a tal fin, los primeros miembros designados por las Juntas Directivas del Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Federación Nacional de Cafeteros, tendrán un período de dos (2) años.

Parágrafo 4º. Si al tiempo de la vigencia de esta Ley no estuviere reunida la Asamblea Departamental, el primer nombramiento lo hará directamente el Presidente de la República.

Artículo 6º. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
Artículo 7º. El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. El cargo de miembro de esta Junta no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea parte la Corporación, y llevar ante ella la vocería de intereses particulares propios o de terceros y desempeñar otros cargos en ella.

Parágrafo. A los miembros de la Junta Directiva les está confiada la misión de realizar los fines de la Corporación; por lo tanto, cualquiera que sea el origen de su nombramiento sólo representan en ella los altos intereses del bienestar colectivo.

Artículo 8º. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director nombrado por la Junta Directiva para períodos a tres (3) años, el cual puede ser reelegido indefinidamente.
Artículo 9º. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines.
Artículo 10. El Director Ejecutivo deberá ser un experto de amplias y reconocidas competencias y experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva con aprobación del Gobierno Nacional, y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y con las actividades privadas que determine la Junta Directiva.
Artículo 11. Los planos y proyectos que adopte la Corporación por medio de la Junta Directiva, junto con los presupuestos correspondientes, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.

Parágrafo. Los planes y proyectos adoptados de acuerdo con este artículo hacen que las empresas necesarias para su desarrollo sean consideradas como obras útiles y benéficas, dignas del estímulo y apoyo de las entidades públicas, y se entenderá para todos los efectos constitucionales, que ellas forman parte de los planes nacionales correspondientes.

Artículo 12. La Corporación procurará que las obras que emprenda reintegren las inversiones efectuadas y le facilitan la formación de un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas.
Artículo 13. Para la realización de sus fines, la Corporación podrá solicitar la cooperación de cualquiera entidades públicas o privadas y de las personas naturales, así como también podrá prestar la suya a dichas entidades o personas.
Artículo 14. La sede de la Corporación Autónoma Regional del Quindío será la ciudad de Armenia.
Artículo 15. El patrimonio de la Corporación se formará así:

Parágrafo. El patrimonio de la Corporación se incrementará con los bienes que adquiera durante su existencia y con las utilidades que capitalice.

Artículo 16. La Nación, los Departamentos, los Municipios y las entidades descentralizadas, podrán cooperación a la formación del patrimonio de la Corporación, ya suministrándole bienes de cualquier clase, sin condición alguna a manera de donación, o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni faculta para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera que si se hace en bienes distintos de moneda, deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva. La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución de la Corporación se establezca la proporción que en su activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes.
Artículo 17. Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación, ciñéndose a las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Alcalde respectivo a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación y se tramitará en la forma determinada por la ley.
Artículo 18. La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones eléctricas, telefónicas e hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de servicio público.
Artículo 19. La Corporación queda facultada para solicitar y contratar la cooperación técnica y financiera que requiera para el desarrollo de sus finalidades, tanto de entidades o personas nacionales o extranjeras, y con sujeción a las normas legales vigentes sobre el particular.
Artículo 20. Facúltase a la Corporación para contratar los empréstitos internos o externos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de sus finalidades, pudiendo dar como garantía la parte de su patrimonio que sea necesaria.
Artículo 21. Exenciónase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.

Parágrafo. Las exenciones de derecho de aduanas, se concederán únicamente para importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por la ley a la Corporación.

Artículo 22. La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959. Tendrá un Auditor Fiscal, dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por la Junta Directiva de terna que al efecto le pase el Contralor.

El personal subalterno de la Auditoría Fiscal será determinado por el Contralor General de la República, y nombrado por el Auditor Fiscal. La remuneración del personal y demás gastos de la Auditoría Fiscal serán fijados por el Contralor General y pagados con fondos de la Corporación.

El Contralor General prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación, respetando su autonomía administrativa y consultando, para facilitar su funcionamiento y el ágil cumplimiento de sus finalidades, su carácter de entidad descentralizada, encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas.

Artículo 23. A partir del primero de enero siguiente a la sanción de la presente Ley establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3o. de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.
Artículo 24. Destínase el producto de este impuesto a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, entidad que lo aplicará a la ejecución de los planes y obras de fomento económico para cuya realización se crea.
Artículo 25. Este impuesto será recaudado, mantenido en cuenta separada y entregado por los Tesoreros Municipales a la Corporación.
Artículo 26. Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán este impuesto al mismo tiempo con el predial, en forma conjunta e inseparable dentro de los plazos señalados por los Municipios para el pago de tal impuesto.

El no pago oportuno del impuesto creado por el artículo 28, causará a favor de la Corporación intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de mes.

Artículo 27. En caso de mora en el pago del impuesto establecido en esta Ley, los Tesoreros Municipales lo hará efectivo, conjuntamente con el impuesto predial municipal, por medio de la jurisdicción coactiva, que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades y prerrogativas.
Artículo 28. Los Tesoreros Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo por toda clase de impuestos que les corresponda recaudar a los contribuyentes que estén en mora de pagar el impuesto establecido por esta Ley y a quienes estén en mora con la Corporación por otros conceptos, para lo cual ésta les pasará las listas correspondientes.
Artículo 29. Los Tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, incurrirán en multas de quinientos pesos ($ 500.00) por cada infracción, las cuales le serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de oficio o a solicitud de la Corporación.
Artículo 30. Directamente, o por insinuación, y por proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Gobierno Nacional dictará los reglamentos necesarios para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega oportuna, así como para establecer métodos adecuados de control, sin perjuicios de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la Contraloría General de la República.

Este último organismo desarrollará su acción de control y fiscalización por conducto de una Revisoría Fiscal.

Artículo 31. Las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos ($ 100.000), estarán exentos del pago del impuesto establecido por esta Ley.
Artículo 32. Para beneficiarse de esta exención, los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos ($ 100.000), presentando al efecto una certificación sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, autenticada por el respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional.

Parágrafo 1º. En cualquier época que se compruebe la inexactitud de la declaración, respecto a la ocultación del patrimonio, la Administración podrá exigir el pago del impuesto, más una multa equivalente al ciento por ciento del mismo.

Parágrafo 2º. La Corporación Autónoma Regional del Quindío tendrá acceso a los libros de Catastro Municipales, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre de los propietarios.

Artículo 33. Los Tesoreros Municipales declararán en cada caso la exención, y sólo en virtud de la providencia en que ésta sea reconocida podrán abstenerse de cobrar el impuesto.

De cada providencia de excención que dicten los Tesoreros Municipales, remitirán inmediatamente copia a la Corporación, acompañada del certificado sobre el monto de la declaración patrimonial que la respalda, o copia debidamente autenticada de la última declaración de renta y patrimonio del contribuyente.

La Corporación puede aprobar o improbar la respectiva declaración de exención. Esta decisión agotará la vía gubernativa, a menos que se presente por el interesado el recurso facultativo de reposición. De los recursos contencioso administrativos conocerá en una sola instancia el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el Municipio en donde esté domiciliado el contribuyente.

Artículo 34. Los Municipios no podrán exonerar a ninguna persona natural o jurídica del pago de este impuesto. Las exenciones de impuestos que los Municipios hayan establecido o reconocido, o que en lo sucesivo establezcan y reconozcan, bajo cualquier forma o denominación, no comprenderán ni afectarán el impuesto a que se refiere esta Ley.

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