Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1981-12-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 1°. Créase la Corporación Autónoma Regional de Risaralda "CARDER" como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley.
Artículo 2°. La Corporación tendrá como finalidad principal la de promover el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante una suficiente utilización de todos los recursos humanos, naturales y económicos a fin de encauzar y obtener el máximo nivel de vida de la población.
Artículo 3°. La Corporación tendrá como área de jurisdicción el Departamento de Risaralda, y como sede la ciudad de Pereira.
Artículo 4°. La Corporación tendrá las siguientes funciones:

m). Asesorar a los Municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en el cumplimiento de sus funciones, en la elaboración de planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar ante otras entidades públicas o privadas.

Artículo 5°. La Dirección y Administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representante legal.
Artículo 6°. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:
Artículo 7°. Las fuentes principales del patrimonio y renta de la Corporación son las siguientes:

Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en préstamo tanto en el interior como en el exterior, constituir garantías de sus obligaciones sobre bienes que posea, recibir e incorporar a su patrimonio donaciones y legados, celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

Artículo 8°. El cargo de miembros de la Junta Directiva no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o laborales particulares, pero si le impiden intervenir en la celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte la Corporación y llevar ante ella la vocería de intereses particulares, ya sea en nombre propio o ajeno, salvo los casos en que el miembro actúa ante la Corporación en nombre y representación de la entidad oficial que representa.

Parágrafo: En lo que se refiere a incompatibilidad e inhabilidades de los miembros de la Junta Directiva, éstas deberán regirse por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 9°. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director. El cargo será en todo caso, incompatible con el ejercicio de otra clase de funciones públicas o actividades privadas.

El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación, su primera autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de Agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 10. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de toda clase de bienes que requiera la Corporación para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado por esta Ley, y facúltase a la Corporación para adelantar el procedimiento de expropiación de acuerdo con las leyes.
Artículo 11. La contribución de valorización de que tratan la Ley 25 de 1921 y el Decreto y el Decreto extraordinario 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras que ejecute la Corporación, previa declaración en tal sentido hecha por la Junta Directiva con sujeción a sus estatutos. Corresponderá a las autoridades de la Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar las obras de valorización.
Artículo 12. Establécese con destino a la Corporación, un impuesto especial sobre las propiedades inmuebles situadas dentro de su jurisdicción, equivalente a tres (3) por mil (1.000) sobre el monto de los avalúos catastrales.

Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por los Municipios para el pago de dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la Corporación, causará la misma clase de interés que tengan establecidos los Municipios en donde se recaude el impuesto especial. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada, y entregado por los tesoreros a la Corporación, en las fechas que ésta señale.

Los Tesoreros podrán cobrar el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva. Los Tesoreros Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo municipal, si los contribuyentes se encuentran en mora de pago del impuesto especial con destino a la Corporación.

Artículo 13. Quedan exentos del impuesto establecido por la ley las personas cuyo patrimonio no exceda de cien mil pesos ($100.000.oo), establecido mediante la presentación de la copia de la declaración de renta y patrimonio del año gravable inmediatamente anterior.

Si se comprobare inexactitud en la declaración de renta y patrimonio, o se establece ocultación de patrimonio, el Tesorero Municipal respectivo hará efectivo el impuesto, e impondrá al contribuyente una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del mismo.

La exención ha de ser reconocida mediante resolución dictada por el correspondiente tesorero, de lo cual se remitirá copia a la Corporación. La Corporación está autorizada para revocar la exención reconocida por el Tesorero, cuando estime que no se dan las circunstancias legales que la autoriza.

Artículo 14. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda "CARDER" dentro de las prescripciones de la ley, podrá contratar con entidades del orden nacional, departamental o municipal de carácter oficial, la planeación y ejecución de las obras de desarrollo económico y social que le corresponden.
Artículo 15. La fiscalización de la Corporación se regirá por lo que determine la ley.

El Contralor General de la República prescribirá sistemas apropiados a la naturaleza de la Corporación, teniendo en cuenta su carácter de organismo autónomo y con patrimonio independiente, encargado de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas.

Artículo 16. La Corporación, como establecimiento público que es, gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se

Reconocen a la Nación.

Artículo 17. A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre establecimientos públicos contemplados en los

Decretos 1050 y 3130 de 1968, y demás disposiciones vigentes.

Artículo 18. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
Artículo 19. Son funciones del Director Ejecutivo:
Artículo 20. El impuesto especial previsto en el artículo 12 de la presente Ley, será exigible noventa días después de la sanción de la presente Ley.
Artículo 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá D.E., a los 23 días de noviembre de 1981.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO DAJER CHADID

El presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas

El secretario general de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano

República de Colombia -Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Bogotá D.E., noviembre 23 de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Jorge Mario Eastman

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wieesner Durán

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara

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