Por medio de la cual se aprueba el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión, Ginebra, 1985

Rango Ley
Publicación 1988-12-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visito el texto del Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985, que a la letra dice:

CONVENIO 160

Convenio sobre estadística de trabajo.

La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:

Convoca en Ginebra por el consejo de Administración de la Oficina Internacional del .Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proporciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:

I Disposiciones generales.

Artículo 1º. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliaran progresivamente para abarcar las siguientes materias:

Artículo 2º. Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los miembros deberán tener en cuenta las ultimas normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional de Trabajo.

Artículo 3º. Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.

Artículo 4º. Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o una empresa.

Artículo 5º. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se comprometerá a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas, de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:

Artículo 6º. De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y cumplir las estadísticas deberán:

II Estadísticas Básicas del Trabajo.

Artículo 7º. Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa del empleo, el desempleo, si procediera, y, en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que representa al conjunto del país.

Artículo 8º. deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población económicamente activa, de manera que representan al conjunto del país y resulten utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.

Artículo 9º.

Artículo 10. Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de salarios que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica importantes.

Artículo 11. Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) del mismo ámbito.

Artículo 12. Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de grupo significativos o del conjunto de la población.

Artículo 13. Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediera, los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o familias , de manera que representen el conjunto del país.

Artículo 14.

2 En la medida de lo posible, deberán compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas las ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 15. Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abracar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.

III Aceptación de las obligaciones.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18. Este consejo revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938.

IV Disposiciones finales.

Artículo 19. Las Ratificaciones fórmales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo.

Artículo 20.

Artículo 21.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en la que se haya registrado.

Artículo 22.

Artículo 23. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario General de la Naciones Unidas a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que se haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 24. Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la Oficina Internacional de Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión se su revisión total o parcial.

Artículo 25. 1. En caso de la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

Artículo 26. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Rama Ejecutiva del Poder Publico

Presidencia de la República

Bogotá, D. E., 7 de octubre de 19988.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable congreso nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS

El ministerio de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Julio Londoño Paredes

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébese el convenio 160 sobre estadística del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985.
Artículo 2º. de conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª de 1944, el convenio 160 sobre estadística de trabajo, adoptando por la conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en si 7ª reunión, Ginebra, 1985, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligara al país a partir la fecha que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3º. La presente Ley rige a Partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D, E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Presidente del Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario del Honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecutase.

Dada en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministros de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Martin Caicedo Ferres.

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