Por medio de la cual se aprueba el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión, Ginebra, 1985
El Congreso de Colombia,
Visito el texto del Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985, que a la letra dice:
CONVENIO 160
Convenio sobre estadística de trabajo.
La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:
Convoca en Ginebra por el consejo de Administración de la Oficina Internacional del .Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proporciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:
I Disposiciones generales.
Artículo 1º. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliaran progresivamente para abarcar las siguientes materias:
- a) Población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiera lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;
- b) Estructura y distribución de la población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de referencia;
- c) Ganancias medias y horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediera, tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;
- d) Estructura y distribución de los salarios;
- e) Costo de la mano de obra;
- f) Índices de precios del consumo;
- g) Gastos de los hogares o, en su caso, gasto de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de las familias;
- h) Lesiones profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales:
- i) Conflictos del trabajo.
Artículo 2º. Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los miembros deberán tener en cuenta las ultimas normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional de Trabajo.
Artículo 3º. Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.
Artículo 4º. Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o una empresa.
Artículo 5º. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se comprometerá a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas, de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:
- a) La información de referencia apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes en caso de datos difundidos por otros conductos);
- b) Las fechas o periodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas de su publicación o difusión.
Artículo 6º. De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y cumplir las estadísticas deberán:
- a) Elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios significativos;
- b) Comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y
- c) Ser publicada por los servicios nacionales competentes.
II Estadísticas Básicas del Trabajo.
Artículo 7º. Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa del empleo, el desempleo, si procediera, y, en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que representa al conjunto del país.
Artículo 8º. deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población económicamente activa, de manera que representan al conjunto del país y resulten utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.
Artículo 9º.
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- deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias medias y de las horas media de trabajo (horas efectivamente trabajadas y horas pagadas) que abarquen a todas las categorías importantes de obreros y empleados, y a toda las principales ramas de actividad económicamente, y de manera que representen al conjunto del país.
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- Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las tasas de salarios por tiempo y de las horas normales de trabajo que abarquen las ocupaciones o grupos de ocupaciones importantes e las principales ramas de actividad económica, y de manera que represente al conjunto del país.
Artículo 10. Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de salarios que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica importantes.
Artículo 11. Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) del mismo ámbito.
Artículo 12. Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de grupo significativos o del conjunto de la población.
Artículo 13. Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediera, los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o familias , de manera que representen el conjunto del país.
Artículo 14.
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- Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.
2 En la medida de lo posible, deberán compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas las ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.
Artículo 15. Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abracar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.
III Aceptación de las obligaciones.
Artículo 16.
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- En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los artículos II.
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- Al ratificar el Convenio, todo miembro deberá especificar el artículo o los artículos de la parte II, cuyas obligaciones acepta.
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- Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder notificar ulteriormente a la Directora General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto a uno o varios artículos de la parte II que no hubiere especificad en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de ratificación a partir de la fecha de su comunicación.
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- Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre la aplicación del convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo, el estado de su legislación y practica de las materias incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no hayan aceptado las obligaciones del convenio, precisando la medida en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del Convenio en el tocante a esas materias.
Artículo 17.
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- Todo miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de trabajadores, sector de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas el ámbito de la estadística a que se refieren el artículo o artículos de la parte II, respecto de los cuales ha aceptado las obligaciones del convenio.
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- Todo miembro que limite el ámbito de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, deberá indicar en su primera memoria sobre la aplicación del convenio, sometida en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el articulo o los artículos de la parte II a que se aplica la limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en las memorias ulteriores en qué medida ha extendido o se propone a extender dicho ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas.
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- Después de haber consultado las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo miembro podría, cada año en una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes siguiente a la fecha de la entrada de vigor inicial del convenio, introducir limitaciones ulteriores del ámbito técnico de las estadísticas abracadas por el articulo o artículos de la parte II, respecto de lo que se ha aceptado las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo miembro que introduzca dicha limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Las particularidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 18. Este consejo revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938.
IV Disposiciones finales.
Artículo 19. Las Ratificaciones fórmales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo.
Artículo 20.
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- Este Convenio obligara únicamente aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
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- Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registrado el Director General.
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- Desde Dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrado su ratificación.
Artículo 21.
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- Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada. Para su registro el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en la que se haya registrado.
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- Todo miembro que haya tarificado este Convenio, y que, en el plazo de un años después de la expiración del periodo de años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente artículo, quedara obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en el presente artículo.
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- Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración del periodo de cinco años, contados a partir de la fecha de la entrada de vigor del Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más artículos de la parte II, siempre que, como mínimo mantengas su aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después de la fecha de su registro.
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- Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en el previsto, quedara obligado, en virtud de los artículos de la parte II respecto los que ha aceptado las obligaciones del Convenio, durante un nuevo periodo de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración de cada periodo de cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 22.
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- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a todo los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuentas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen a los miembros de la organización.
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- Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha que entrara en vigor el presente convenio.
Artículo 23. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario General de la Naciones Unidas a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que se haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 24. Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la Oficina Internacional de Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión se su revisión total o parcial.
Artículo 25. 1. En caso de la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- b) A partir de la fecha en que entre en vigor, el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificación por los miembros.
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- Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 26. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Rama Ejecutiva del Poder Publico
Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 7 de octubre de 19988.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable congreso nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS
El ministerio de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Julio Londoño Paredes
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébese el convenio 160 sobre estadística del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985.
Artículo 2º. de conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª de 1944, el convenio 160 sobre estadística de trabajo, adoptando por la conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en si 7ª reunión, Ginebra, 1985, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligara al país a partir la fecha que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3º. La presente Ley rige a Partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D, E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario del Honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecutase.
Dada en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
El Ministros de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Martin Caicedo Ferres.
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