Sobre marina nacional de guerra

Rango Ley
Publicación 1880-07-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art 1°. El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a organizar la marina nacional de guerra sobre las siguientes bases

1.ª Adquirirá buques de guerra, movidos por vapor, en el número que juzgue conveniente para el servicio .nacional en uno i en otro oceano;

2.ª Dichos boques tendrán la capacidad i fuerza de propulsion que el mismo Poder Ejecutivo determine, así como también los que deban ser o no blindados, i todos deberán estar armados con artillería moderna del calibre proporcional a la clase i porte de cada buque, i dotados convenientemente de los demás elementos bélicos de defensa i ataque para el servicio a que se les destina.

3.ª Los buques de que trata esta lei serán distribuidos para un servicio, parte en el mar Atlantico i parte en el mar Pacífico;

4.ª Adquirirá también los buques de transporte que sean necesarios, movidos por máquinas de vapor;

5.ª Establecerá un arsenal i astillero, tanto en la Costa nacional del Atlántico, como en la del Pacifico, convenientemente dotados con las máquinas, instrumentos i talleres que sean indispensables para el servicio de la fuerza naval de la República;

6.ª Estsblecerá un depósito de carbón mineral para el uso de la misma fuerza, en cada una de las costas marítimas de la Nacion:

7.ª Cada buque de guerra tendrá la fuerza infantería de marina que le corresponda segun su clase al efecto el Poder Ejecutivo organizará en cada uno de los lugares en que establezca a los arsenales i astilleros un cuerpo de infanteria de marina, con el numero de Jefes. Oficilaes i clases de tropas de que constan los batallones de linea de la Guardia colombiana;

8.ª las clase, de tropa de la infantería de marina que no estén de guarnicion en los buques de guerra, se emplearán en los talleres espresados en el 5 ° a fin de aprendan las artes que en ellos se practiquen:

9.ª en cada una de las escuelas de marina que se establezcan segun la lei de instruccion pública, habrá alumnos pensionados por el govierno nacional, que se llamarán Guardias marinas la pension de dichos alumnos será de ciento noventa i dos pesos ($192) anuales cada uno, aparte de sus alimentos.

Art 2°. Para dotar los buques de guerra i de trasporte con los Jefes, Oficíales e Injenieros que cada uno deba tener, asi como para los maestros e ingenieros de los arsenales i artilleros, el Poder Ejecutivo podrá contratar estranjeros, si no hubiere nacionales i capases de desempeñar estos servicios.
Art 3. ° Para el cumplimiento de esta lei, durante el año económico en curso, se destinara la suma de un millon de pesos ($1.000,000), la cual se considerará incluida en el Presupuesto de gastos de dicho año, i para los años sucesivos se considerará incluida una suma igual en sus respectivos presupuestos, si el Congreso no dispusiera otra cosa.
Art 4.° restablecer el imperio de las disposiciones lejistlativas i ejecutivas que rejian cuando se suprimió la marina nacional de guerra.
Art 5°. El Poder Ejecutivo dara al congreso en cada año de su reunion ordinaria cuenta detallada de cuanto haya hecho para cumplir las disosiciones de esta lei.

Dada en Bogotá a diez de julio de mil ochocientos ochenta.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

M.m. Castro.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Francisco Melo.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Antonio José. Restrepo.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, julio 13 de 1880

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de la guerra i Marina,

Eliseo Payan

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