que aprueba un Tratado de amistad entre Colombia y España
El Congreso de Colombia,
Visto el Tratado entre Colombia y España, adicional al de Paz y Amistad de 30 de Enero de 1881, Tratado que á la letra dice:
"TRATADO
ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA, ADICIONAL AL DE PAZ Y AMISTAD DE 30 DE ENERO DE 1881.
"S. E. el Vicepresidente de la República de Colombia, encargado del Poder Ejecutivo, de una parte, y Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto hijo D. Alfonso XIII, de otra, deseando estrechar cada día más las relaciones de cordial amistad, y buena correspondencia felixmente existentes entre las dos naciones, y alejar para el futuro todo motivo de discordia y desavenencia, han convenido en dar mayor amplitud al Tratado de Paz y amistad firmado en Paris á 30 de Enero de 1881, modificado además su artículo 4.°, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios, á saber:
"S. E. al Vicepresidente de la República, á D. Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Majestad la Reina Regente de España, á D. Bernardo J. de Coligan, su Ministro residente en Colombia.
"Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han estipulado los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 1.°
"Toda controversia ó diferencias que ocurrieren entre Colombia y España acerca de la interpretación de los Tratados vigentes, ó que en lo sucesivo lo estén, serán resultas por el inapelable fallo de un árbitro, propuesto y aceptado de común acuerdo. Las desavenencias que pudieren surgir sobre puntos no previstos en dichos tratados ó pactos, serán igualmente, sometidos al arbitraje; pero si no hubiere conformidad en cuanto á la adopción de este procedimiento, por tratarse de asuntos que afecten la veranea Nacional ó que de otro modo sean por su naturaleza incompatibles con el arbitraje, ambos Gobiernos estarán obligados, en todo caso, á aceptar la mediación ó buenos oficios de un Gobierno amigo, para la solución amistosa de toda diferencia. Cuando se someta á juicio de un árbitro una diferencia entre Colombia y España, las Altas Partes contratantes establecerán, de común acuerdo, los tramites, términos y formalidades que el Juez y las partes deberán observar en el curso y terminación del juicio arbitral.
"ARTÍCULO 2.°
"La condición nacional de colombianos ó españoles se determinará en cada uno de los respectivos países y para los efectos jurisdiccionales del mismo, por la propia legislación, salvo que ambos Gobiernos celebren en lo sucesivo convenios especiales sobre estas materias de Nacionalidad y naturalización, con el carácter de reciprocidad.
Igual criterio se observará respecto de las personas morales ó jurídicas, trátese de sociedades mercantiles ú otras reconocidas por la Ley en cada uno de los países y domiciliadas ó establecidas en el mismo. El carácter Nacional de las personas morales es indispensable de la Nacionalidad particular de sus socios.
"ARTÍCULO 3.°
"En el caso de que un español en Colombia ó un colombiano en España tomare parte en las cuestiones interiores ó en la luchas civiles de cualquiera de los dos Estados, será tratado, juzgado, y si para ello hubiere motivo, condenado por los mismos procedimientos, tramites ó tribunales, que lo sean los Nacionales que se hallen en las mismas circunstancias.
"ARTÍCULO 4.°
"Los dos Gobiernos no podrán recíprocamente exigirse responsabilidades por los daños, vejámenes ó exacciones que los Nacionales de uno de los dos Estados sufrieren en el territorio del otro por parte de los sublevados, en tiempo de insurrección ó guerra civil ó en sediciones y motines, ó por parte de tribus u hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno, á menos que resultare culpa ó falta de vigilancia por parte de las autoridades del país, declara por los tribunales de mismo. Los Gobiernos De Colombia y España no serán, por tanto, recíprocamente responsables sino de sus propios actos ó de los que hayan ejecutado sus agentes en ejercicio de sus funciones. Queda entendido, sin embargo, que tanto los colombianos como los españoles gozaran de las equitativas compensaciones ó más favorables remuneraciones que los respectivos Gobiernos puedan conceder en dichas circunstancias á sus propios Nacionales ó á otros extranjeros.
"ARTÍCULO 5.°
"Si un español en Colombia ó un colombiano en España tomare parte de sedición rebelión ó guerra civil; si usurpare derechos políticos ó si desempeñare cargo, empleo ó función que tenga anexa autoridad política ó jurisdicción, pierde el derecho á las exenciones y á todo fuero de extranjería que los Tratados ó el Derecho de Gentes pueden reconocerle, y quedara equiparado á los Nacionales en lo concerniente á la responsabilidad de sus actos.
"ARTÍCULO 6.°
"Los españoles en Colombia y los colombianos en España gozarán de los mismos derechos que los ciudadanos ó Nacionales, y las leyes penales de policía ó seguridad los obligaran por igual. En uno y otro caso sus bienes, derechos, responsabilidades penales y acciones civiles serán amparados, reconocidos ó calificados por las mismas autoridades judiciales y administrativas competentes que amparen, reconozcan ó califiquen los de los Nacionales. Las sentencias, decretos ó resoluciones legales dictadas sobre las solicitudes, quejas ó demandas de aquellos y que adquieran carácter definitivo, con arreglo á los recursos, instancias y tramites que ofrezcan la legislación local, surtirán efecto y se ejecutaran del propio modo que respecto de los ciudadanos de cada país. Los españoles en Colombia y los colombianos en España no tendrán derecho á la intervención diplomática sino en el caso de manifiesta denegación de justicia, ó sea repulsa ó negligencia en la administración de justicia.
"ARTÍCULO 7.°
"Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar del territorio, con arreglo á las leyes respectivas, á los individuos que por su mala vida ó por su conducta fueren considerados perniciosos. Las medidas de expulsión que dicte uno de los dos Gobiernos serán por las comunicadas al Representante acreditado por el otro en el país.
"ARTÍCULO 8.°
"Las dos Altas Partes contratantes se garantizaran recíprocamente el trato de la Nación más favorecida en cuanto se refiere al establecimiento de sus respectivos Nacionales en uno de los dos países, así como en materia de navegación y tránsito.
"ARTÍCULO 9.°
"Se exceptúan del trato de la Nación más favorecida las franquicias ó favores especiales otorgados á los países limítrofes.
"ARTÍCULO 10.
"Los certificados de estudios y títulos universitarios ó profesionales expedidos en uno de los dos países á favor de ciudadanos colombianos ó españoles, serán recíprocamente reconocidos como válidos en el otro, mediante la comprobación de la autenticidad de los mismos y la identidad de las personas.
"La autenticidad se hará constar mediante las oportunas legalizaciones en la forma de estilo, y la identidad de la persona se comprobara con un certificado expedido por la Legalización respectiva, y , en su defecto, por alguna autoridad consular residente en el país en que el titulo fue expedido, igualmente sujeto á dichas legalizaciones.
"Mediante estos requisitos, y sin perjuicio de que ambos Gobiernos se comuniquen recíprocamente los programas de estudios ó se entiendan respecto á cualesquiera otros detalles administrativos, podrán ser incorporados á cualesquiera otros detalles administrativos, podrán ser incorporados los estudios en los Colegios, Universidades ó escuelas especiales de uno u otro país, ó ejercerse los profesionales á que se refieren los títulos, entendiéndose que los interesados quedan sometidos á todos los reglamentos, impuestos y deberes que rigen para los propios nacionales.
"ARTÍCULO 11.
"El presente Tratado será ratificado como arreglo á las respectivas legislaciones, y las ratificaciones se canjearan, en Bogotá los más pronto posible. Permanecerá en vigor hasta un año después del día en que una de las Altas Partes lo denuncie en todo ó en parte.
"En fe de lo cual los infrascritos lo hemos firmado en doble ejemplar, en Bogotá, á veintiocho de Abril de mil ochocientos noventa y cuatro.
"Marco F. Suarez.-Bernardo J. De Cólogan.
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 13 de Septiembre de 1894.
"Apruébase el precedente Tratado. Sométase á la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
- M. A. CARO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
MARCO F. SUAREZ
DECRETA:
Artículo único Apruébase en todas sus partes el preinserto Tratado.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
El Presidente del Senado, ANTONIO ROLDÁN -El Presidente de la Cámara De Representantes, NARCISO GARCÍA MEDINA.-El Secretario del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes,Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 17 De Noviembre de 1894.
Publíquese y ejecútese.
- M. A. CARO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
MARCO F. SUAREZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.