Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión médica
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia deberá presentar su titulo o licencia a la Junta que por la presente Ley se crea, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la Ley 83 de1914, sea registrado en los libros que al efecto se llevaran en la citada Junta, y se le expedirá el permiso para ejercer, el cual deberá llevar las firmas del Presidente y Secretario de la Junta citada. Los individuos que se diploma han ejercido la medicina por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el artículo 2o., deberán comprobar ante la expresada Junta que se hallan en el caso previsto en dicho artículo, para que se les expida el permiso para ejercer
Articulo 2°. Crease en las capitales de los Departamentos una Junta que se compondrá Del Gobernador del Departamento, que la presidirá, de Departamento del Director de higiene Departamental y de un medico titulado, de los que ejerzan la profesión en la cabecera del Departamento y elegido por la Academia Nacional de Medicina de Bogotá. Sera Secretario de la referida Junta el Oficial Mayor de la Dirección de Instrucción Pública del Departamento.
Articulo 3°. Toda persona que sin ser medico titulado, hubiere obtenido permiso para ejercer la medicina, deberá presentar, durante los primeros noventa días de reunida la Junta, el respectivo permiso, para que esta inscrita en la lista el nombre del agraciado y el lugar en que pudiera ejercer.
Articulo 4°. Autorizase a la Junta para que pueda retirar los permisos que se hayan expedido siempre que ella crea que los agraciados no lo merezcan.
Articulo 5°. La Junta comunicara oportunamente a los Prefectos y Alcaldes las listas de los individuos que puedan ejercer la profesión.
Articulo 6°. En las Alcaldías se fijaran permanentemente los nombres y títulos de las personas autorizadas para ejercer la medicina en el respectivo Distrito.
Articulo 7°. Los Prefectos, Alcaldes y Personeros Municipales quedan encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley, y procederán de oficio, esto es, sin necesidad de denuncio previo contra los que violaren sus disposiciones.
parágrafo. La autoridad que no cumpla con lo establecido en este artículo incurrirá en una multa de $ 10 por la primera vez, $ 20 por la segunda, y pérdida del empleo en caso de nueva residencia.
Articulo 8°. Deroganse los articulos7° y 8° de la Ley 83 de 1914, y reformase la citada Ley, en los términos de la presente.
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos veinte.
El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente ANDRADE.J - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 9 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El Ministro de obras gobierno
Luis CUERVO MARQUEZ.
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