por la cual se destinan algunas partidas de la indemnización americana, para los ferrocarriles del Pacífico, Antioquia, Caldas y Central de Bolívar

Rango Ley
Publicación 1923-10-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º La Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico precederá inmediatamente después de sancionada esta Ley, a practicar por medio de ingenieros de reconocidas capacidades, el estudio definitivo del trazado que arrancando de la línea Zarzal-Cartago, señale la ruta del ferrocarril hacia Ibagué, pasando precisamente por Armenia, centro comercial del Quindío, para que aprobados los planos en forma legal, se acometa en seguida la prolongación de la obra hasta Armenia por el trazado que se adopte, sin perjuicio de los trabajos que deben adelantarse hasta Cartago en busca del ferrocarril de Caldas.

El Gobierno procederá también a hacer el estudio de la vía férrea entre Armenia y un punto del ferrocarril de Caldas, entre Cartago y Pereira.

Hecho este estudio se acometerá la construcción de aquella vía, ya por el Departamento de Caldas, con la subvención legal correspondiente, ya por la Nación, en virtud del contrato que el Gobierno queda autorizado para celebrar con el mencionado Departamento.

El contrato que se celebre en virtud de esta autorización no necesita de la aprobación del Congreso.

Artículo 2º Por la Tesorería del Ferrocarril del Pacífico se atenderá a los gastos que ocasione el cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 3º De los fondos de la indemnización americana, se destinarán para la continuación de la línea de Cali a Cartago y de Cali a Popayán, y para el ramal de Armenia que ese menciona en el artículo 1º de esta Ley, la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) de cada uno de los cuatro últimos contados de dicha indemnización.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que se puedan aplicar a estas líneas las cantidades que se consigan para el objeto en forma de empréstitos.

Los productos del ferrocarril del Pacifico se invertirán íntegramente tanto en la conservación y explotación de la obra, como en la prolongación entre Popayán, Cartago y Armenia.

Artículo 4º Destínase de cada uno de los cuatro últimos contados de la indemnización americana, para la subvención nacional de las líneas férreas de Medellín al río Cauca y de Cartago hacia Manizales, que forman parte del sistema ferroviario de la gran línea troncal del Cuaca, subvención que será de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro que se construya a partir de la vigencia de esta Ley en adelante, la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000) para la línea de Antioquia, y doscientos mil pesos ($ 200,000) para la de Caldas.
Artículo 5º Destínase la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000) anuales de cada uno de los contados segundo, tercero, cuarto y quinto de la indemnización americana, para la construcción del ferrocarril Central de Bolívar

Parágrafo. Estas sumas serán puestas a disposición de una Junta compuesta del Gobernador del Departamento y tres miembros más elegidos así: uno por la Asamblea Departamental, otro por la Cámara de Comercio de Cartagena y otro por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 6º El Gobierno queda facultado para tomar del segundo y tercer contados de la indemnización americana la cantidad necesaria para anticipar sin intereses a cada uno de los Departamentos de Antioquia y Caldas todo o parte de las sumas respectivas, para ser saldadas con la subvención correspondiente a los kilómetros que se construyan en dichas líneas de hoy en adelante, siempre que los mencionados Departamentos garanticen suficientemente, a juicio del Gobierno, la construcción dentro de un plazo no mayor de cuatro años, de los kilómetros correspondientes a las cantidades anticipadas. Si al terminar los cuatro años del plazo estipulado, los Departamentos no hubieren construido el total de kilómetros de ferrocarril correspondientes a la subvención anticipada, estarán en la obligación de devolver a la Nación lo que queden a deber con sus intereses, a razón del seis por ciento (6 por 100) anual.
Artículo 7º Esta Ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá a diez y nueve de octubre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, Antonio José montoya-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 23 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, AquilinoVILLEGAS.

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