Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre salinas terrestres

Rango Ley
Publicación 1924-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Elévase al cincuenta por ciento (50 por 100) del producto liquido la participación que el artículo 3º de la Ley 64 de 1915 da o reconoce a los descubridores que denuncien al Gobierno la existencia de minas de sal o de fuentes saladas que se hallen en las regiones mencionadas en este artículo y en el 4º de la citada Ley.
Artículo 2º. El descubridor de una de dichas minas o fuentes de agua salada, a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a contratar con el Gobierno la explotación las minas. En el contrato respectivo se incorporaran las estipulaciones necesarias a fin de asegurar la participación del Estado y del descubridor, y la Nación se reservara el derecho de cerciorarse de las cuentas referentes a los gastos explotación, en salvaguardia del Fisco.

El Gobierno estipulara en el respectivo contrato todo lo relacionado con la tarifa a que deba expenderse la sal, y en ningún caso aceptara pérdidas para la Nación por causa de la explotación.

Parágrafo. En los costos de explotación se incluirán los que causen las maquinarias, montaje y demás labores previas que sean necesarias para empezar la explotación.

Artículo 3º. Los arrendatarios de fuentes saladas nacionales que realizaren mejoras en la explotación, en los procedimientos de elaboración o en cualquier forma, mejoras en las capacidades productivas de la empresa, quedan de hecho dueños de una prórroga del termino de arrendamiento contratado, por tiempo igual, en cuanto paguen doble canon de arrendamiento. Quedan igualmente con derecho a disfrutar de cualquier subproducto o substancia que encuentren explotable provechosamente, distinta el cloruro de sodio, en la proporción y en la forma establecida en el Código Fiscal y en la presente Ley.
Artículo 4º. Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran a los denuncios actuales sobre minas de sal y fuentes saladas, respecto de los cuales no se hayan elaborado todavía contratos para su explotación.
Artículo 5º. Autorízase al Gobierno para mandar a hacer ensayos de explotación de sal en las aguas del mar Pacifico, directamente o mediante contratos en los cuales se reconocerá el cincuenta por ciento (50 por 100) del producto liquido al contratista.

Parágrafo. Este contrato no pasar de un término mayor de un año.

Artículo 6º. Quedan en esta forma modificados y adicionados el Código Fiscal y la Ley 64 de 1915.

Dada en Bogotá, a diez y ocho de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, Román GÓMEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MÁRQUEZ. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, 26 de diciembre de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Jesús M. MARULANDA.

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