POR LA CUAL SE APRUEBA UN CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Rango Ley
Publicación 1931-05-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia:

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el Convenio sobre propiedad literaria y artística firmado en la ciudad de México, por los respectivos plenipotenciarios, entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

"CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA

"Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia y Su Excelencia el señor Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en el deseo de celebrar un Convenio sobre propiedad literaria y artística entre ambos países, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

"Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Mexicana, señor General don Carlos Cuervo Márquez;

"Su Excelencia el señor Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, al señor don Genaro Estrada, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho;

"Quienes, habiendo exhibido sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

"ARTICULO 1°

Los Gobiernos signatarios se comprometen a reconocer y a proteger los derechos de propiedad literaria, científica y artística de los nacionales de uno y otro país, de acuerdo con las estipulaciones del presente Convenio.

"ARTICULO 2°

El autor de una obra literaria, científica o artística nacional, de uno u otro de los países contratantes, que haya hecho el depósito igual de sus derechos respectivos, gozará, en el territorio de uno u otro Estado, de todas las garantías y privilegios que acuerdan las leyes internas de ambas Naciones. Gozarán también estos privile­gios y garantías los sucesores de dicho autor.

"ARTICULO 3°

"El derecho de propiedad de una obra literaria, artística o científica, comprende la facultad de disponer de ella, publicarla, enajenarla, traducirla, autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, de acuerdo con las leyes interiores respectivas.

"ARTICULO 4°

"La expresión "obras literarias, científicas o artísticas," comprende los libros, folletos o cualesquiera escritos; obras teatrales en todos sus géneros; dramáticas, musicales, coreográficas, lírico-dramáticas, con o sin palabras; dibujo, pintura, escultura, decoración, escenografía; obras arquitectónicas, obras cinematográficas o de procedimientos semejantes, grabados, fotografías, litografías, y, en general, ilustraciones obtenidas por procedimientos análogos; cartas y esferas geográficas, planos, croquis y trabajos plásticos referentes a cualquier ciencia o arte; y, en fin, toda producción del dominio literario, artístico o científico que pueda publicarse o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.

"ARTICULO 5°

"El término para la duración del derecho de propiedad literaria científica o artística, se regirá, en cada uno de los Estados contratantes, de conformidad con sus legislaciones respectivas; pero los plazos que en ella se establecen comenzarán a contarse desde la fecha en que se reciba la noticia o lista a que se refiere el artículo decimo, para los autores vivos y sus derecho-habientes; y para aquellos que sean "mortis causa", desde que se participe en debida forma a las autoridades respectivas la declaración de herederos. Sin embargo, podrá limitarse este término de duración del derecho al tiempo que señale la ley del país en que se haya hecho el depósito, si en éste fuere menor.

"ARTICULO 6°

"Los derechos de traducción gozarán de la duración y términos otorgados por la legislación del Estado contratante en que hayan sido reservados tales derechos, conforme al artículo quinto. Si el autor hubiere otorgado a otra persona la facultad de traducir su obra, esta persona tendrá los derechos de autor respecto a su traducción; pero no podrá impedir otras traducciones, a menos que el mismo autor le haya cedido esta facultad.

"ARTICULO 7°

"Los artículos de prensa podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman, y siempre que la propiedad de los mismos no haya sido previa y expresamente reservada.

"ARTICULO 8°

Son lícitas y no requieren autorización del autor:

" a) La publicación, en uno de los países contratantes, de fragmentos acompañados de comentarios o de notas explicativas de las obras cuya propiedad se ha reservado en el otro de los países contratantes, siempre que se indique su procedencia y la reproducción tenga el valor de una cita.

" b) La publicación, en la prensa periódica, de discursos pronunciados en asambleas deliberantes, tribunales de justicia o reuniones públicas de cualquier naturaleza, siempre que no, se trate de lectura o recitación de obras cuya propiedad haya sido previa y expresamente reservada.

"ARTICULO 9°

"Se consideran publicaciones ilícitas las adaptaciones indirectas, no autorizadas, de obras literarias, científicas o artísticas se designen con otros nombres, tales como adaptaciones, arreglo, etc., y que no sean sino reproducción de otras, sin carácter de obra original.

"ARTICULO 10

"Los Gobiernos contratantes se obligan a entregar trimestralmente, por conducto de sus representaciones diplomáticas o por conducto autorizado, una lista de las obras a favor de las cuales los autores o editores hayan asegurado su propiedad, mediante las formalidades prescritas por la ley del país respectivo. Esta lista deberá contener, además del nombre de la obra registrada y el del autor o su seudónimo (salvo que éste quiera callar su nombre), el de la persona a quien corresponda el derecho de propiedad cuando ésta sea distinta del autor y una descripción sucinta de la obra que permita identificarla. El derecho de propiedad se reconocerá en favor de la persona que aparezca en dicha lista, como titular de tal derecho. Las listas trimestrales deberán ser publicadas en órganos oficiales de ambos Estados contratantes.

"ARTICULO 11

"Las responsabilidades en que incurran los que infrinjan el derecho de propiedad literaria, científica o artística, se ventilarán en los Tribunales y se regirán por las leyes del país en que la infracción se haya cometido.

"ARTICULO 12

"El periódico oficial en que haya aparecido la lista a que se refiere el artículo 10 o en su defecto el certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o por la Secretaria de Educación Pública de México, respectivamente, harán prueba plena, administrativa y judicialmente en el otro país respecto a que el autor, editor o traductor, aseguraron sus derechos de acuerdo con su propia legislación interna.

"ARTICULO 13

"Las disposiciones del presente Convenio no privan a las Altas Partes contratantes del derecho de prohibir, con arreglo a su legislación interior, que se publiquen, reproduzcan, circulen, representen o difundan de cualquier otra manera, aquellas obras que se consideran contrarias a la moral, las buenas costumbres o el orden público.

"ARTICULO 14

"Quedan fuera de las estipulaciones de este Convenio las obras que hayan entrado en el dominio público de conformidad las leyes de cada uno de los Estados contratantes, en la fecha en que el entre en vigor.

"ARTICULO 15

"Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de introducir en este Convenio, de común acuerdo, las modificaciones que la experiencia aconseje.

"Las disposiciones del presente Convenio entrarán en vigor por término indefinido, a partir del día del canje de ratificaciones, y sin perjuicio del derecho de denunciarlo que ambos Estados se reservan.

"La denuncia producirá la caducidad a los dos años, contados desde la fecha en que dicha denuncia hubiere sido notificada

"Las ratificaciones del presente Convenio se canjearán en la ciudad de México, tan pronto como sea posible.

"En fe de lo cual los Plenipotenciarios designados al efecto, firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares de igual tenor, en México, el día primero de julio de mil novecientos veintinueve.

"(S).C. Cuervo Márquez - G. Estrada

Poder Ejecutivo-Bogotá, 21 de agosto de 1929.

"Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

"MIGUEL ABADIA MENDEZ

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

"Carlos URIBE"

Dada en Bogotá a trece de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

GONZALO BENAVIDES GUERRERO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE VELEZ.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa.

El Secretario de Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, mayo 22 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Raimundo RIVAS.

EI Ministro de Educación Nacional,

Abel CARBONELL.

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