por la cual se amplía una autorización conferida al Ejecutivo por la Ley 90 de 1938, y se confieren otras para un plan de construcciones militares

Rango Ley
Publicación 1939-12-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Auméntase en un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) la cantidad autorizada por el artículo 3°. de la Ley 90 de 1938,con destino a la adquisición de elementos de Intendencias y materiales de guerra para el Ejército, la Aviación y la Armada Nacionales, construcción de cuarteles, aeródromos, hospitales militares y talleres para la industrialización de Base Naval M.C "Bolívar"
ARTICULO 2°. El producto de la venta del lote en que están hoy instaladas la Escuela Militar y la Escuela Superior de Guerra, lo invertirá el Gobierno en la construcción de los nuevos edificios para las misma Escuelas, para el cuartel del Batallón "Guardia de Honor" y para las oficinas y dependencias del Ministerio de Guerra.
ARTICULO 3°. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Compañía Central de Construcciones o con otra persona natural o jurídica los contratos necesarios con el fin de construir por su cuenta y en forma de amortización gradual, las habitaciones destinadas al alojamiento de los Oficiales de las Fuerzas Militares. Las sumas necesarias para el servicio de las obligaciones que el Gobierno adquiera en uso de esta autorización, se tomarán únicamente de la partida que figure en el presupuesto ordinario del Ministerio de Guerra para pago de primas de alojamiento.

PARAGRAFO. Las construcciones una vez contratadas se principiarán simultáneamente, en todo o en parte, en la sede de las distintas guarniciones que funcionan en el país

ARTICULO 4°. La Caja de Sueldos del Retiro de Oficiales podrá prestar, debidamente garantizado, hasta el diez por ciento (10%), inicial que exige la Compañía Central de Construcciones, a los Oficiales retirados y a los Oficiales en servicio activo cuya antigüedad no sea inferior a quince años, con el fin de que puedan hacerse propietarios de casas o granjas agrícolas.
ARTICULO 5°. Cuando el Gobierno lo juzgue conveniente, por razones económicas y para el mejor servicio técnico de la Armada Nacional, podrá emprender la construcción de un dique seco en Cartagena, y respaldar la operación de crédito a que haya lugar con los productos del buque-tanque "Cabimas."
ARTICULO 6°. Autorízase al Gobierno Nacional para vender toda la finca de Santo domingo, situada en el Municipio de Armero, e invertir el producto en el mejoramiento de las instalaciones de la remonta y organización de las dependencias de esta sección, con los siguientes servicios principales:
ARTICULO 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Sanado, MANUEL M. GRANJA O.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO OROZCO - El Secretario del senado Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 20 de 1939.

Publíquese y ejecútese

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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