Por la cual se autorizan operaciones de crédito interno y externo y se dictan disposiciones sobre su inversión

Rango Ley
Publicación 1940-12-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1.° A partir del primero del primero de enero de 1941, podrá el Gobierno Nacional emitir hasta la cantidad de catorce millones de pesos ($ 14.000.000.oo) en bonos de la República de Colombia, Deuda Interna Nacional Unificada de la Serie A, cuyas características y garantía serán en un todo idénticas a las establecidas en el contrato de 11 de julio de 1940. El producto de esta negociación será destinado a la construcción de las carreteras que se determinan en esta Ley.
ARTICULO 2.° Los bonos serán lanzados a la suscripción pública por series completas de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) cada una a medida que el desarrollo de los trabajos requiera tales inversiones. Tendrán la misma fecha de inversión y el mismo plazo; pero al entregarse al suscriptor serán desprovistos de los cupones ya vencidos.
ARTICULO 3.° El Gobierno adicionará el contrato de fideicomiso celebrado con el Banco de la República para el servicio de bonos de Deuda Interna Nacional Unificada, a fin de que sus estipulaciones cobijen a la nueva emisión.
ARTICULO 4.° El Gobierno Nacional podrá asímismo celebrar en el Exterior operaciones financieras conducentes a obtener fondos destinados a las inversiones ordenadas en esta Ley, en condiciones no más gravosas que las contenidas en los artículos anteriores.
ARTICULO 5.° Ordénase la siguiente destinación de los productos provenientes de la venta de bonos del empréstito autorizado por la presente Ley, a medida que tal venta se haga y que el Gobierno esté en condiciones de emprender las construcciones respectivas, bien sea por medio de contratos celebrados con los Departamentos o con particulares, o por administración directa:
Nombre de las vías. Apropiación
Cali-Buenaventura $ 1.072.610.00
Puerto Ospina-río San Jorge-Sahagún 1.877.565.00
La Ceiba-Abrego 585.060.00
Palermo-Palmira 1.535.285.00
Pandi-Colombia 901.470.00
Sonsón-Dorada 990.025.00
Ocaña-Gamarra 259.695.00
Ciénaga-Fundación 200.000.00
Fundación-Salamina (Ferry-boat) 49.750.00
Bolívar-Quibdó 406.955.00
Vía Nacional del Sarare (partiendo de Chinácota por Toledo y Labateca) 409.940.00
Venecia-Tres Esquinas 980.075.00
Pasto-Puerto Asís 384.070.00
Pauna-río Magdalena 149.250.00
Sogamoso-Casanare 579.000.00
Sabanalarga-Manatí 99.500.00
Istmina-Quibdó 278.600.00
La Unión-San Lorenzo-Taminango-El Rosario 100.000.00
Quiñas-La Cruz-Campamento 100.000.00
Cumbal-Mayasqueros 78.600.00
Pasto-La Florida-Sandoná-Consacá-Yacuanquer 100.000.00
Popayán-Puracé-La Plata 427.850.00
La Plata-Belalcázar-Corinto 800.000.00
Coyaima-Herrera 348.250.00
Apía-Pueblo Rico-Tadó-Istmina 348.250.00
Villeta-Guaduas-Honda 248.750.00
Charcolargo-La Palma 179.100.00
Chaguaní-Guaduas 129.350.00
Cuestecita-Carraipia 93.000.00
Soacha-San Salvador 180.000.00
La Paz-Chiriguana 108.000.00
Suma total $ 14.000.000.00

PARAGRAFO. El Gobierno, previos los estudios técnicos y económicos correspondientes, determinará si la carretera Coyaima-Herrera debe construirse por la vía Coyaima-Chaparral-Limón-Ríoblanco-Herrera, o Coyaima-Ataco-Herrera.

ARTICULO 6.° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMIREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, FABIO LOZANO Y LOZANO-El Secretario del Senado, RafaelCAMPOA-El Secretario de la Cámara de Representantes, JorgeUribeMárquez.

Organo ejecutivo-Bogotá, 11 de diciembre de 1940.

Publíquese y ejecútese

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CarlosLLERASRESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

FranciscoRODRIGUEZMOYA

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