Por la cual se dictan varias disposiciones que modifican la organización y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

Rango Ley
Publicación 1943-12-28
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTICULO 1º La corte Suprema de Justicia se compone de diez y seis Magistrados, los cuales tendrán el personal subalterno y asignaciones correspondientes. La corte se divide en tres salas denominadas así:

1ª Sala de Casación Civil.

2ª Sala de Casación en lo Criminal.

3ª Sala de Negocios Generales.

Seis Magistrados integran la Sala de Casación Civil, cinco la de Casación en lo Criminal y cinco en la de Negocios Generales.

El gobierno debe designar, por una sola vez, los magistrados que hayan de formar las Salas de la Corte en cada período.

La reunión de las tres Salas constituye la Corte Plena.

ARTICULO 2º La Sala de Negocios Generales tendrá, además de sus actuales atribuciones, las que hoy corresponden a la Sala Plena en lo Civil y a la Sala Civil de Unica instancia.
ARTICULO 3º El conocimiento de las apelaciones y de los incidentes de excepciones y tercerías que se susciten en los juicios por jurisdicción coactiva en asuntos nacionales, corresponde al Consejo de Estado cuando la cuantía del negocio, en su acción principal, sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más. En los demás casos corresponde en única instancia al Tribunal Administrativo de la vecindad del funcionario ejecutor.
ARTICULO 4º En los mismos juicios, referentes a asuntos departamentales o municipales, conocerá de las apelaciones e incidentes de excepciones y tercerías, en única instancia, el correspondiente Tribunal Administrativo, cuando la cuantía de la acción sea de menos de quinientos pesos ($ 500.00).

Habrá lugar a segunda instancia en los incidentes de excepciones y tercerías cuando la cuantía del negocio sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más.

ARTICULO 5º Los funcionarios con jurisdicción coactiva, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado procederán en estos juicios mediante la observancia del procedimiento establecido en el Código Judicial y demás leyes sobre la materia.
ARTICULO 6º El ordinal a) del artículo 2º de la ley 22 de 1942 quedará así:
ARTICULO 7º Los recursos que procedan por la vía gubernativa contra los actos y resoluciones de que trata el ordinal 9º del artículo 34 de la ley 167 de 1941 terminan con el de reposición ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia.

Surtida la reposición se entiende agotada la vía gubernativa y el acto es acusable ante el Consejo de Estado conforme al artículo 34 de la misma Ley. Queda en estos términos aclarado el artículo 77 del Código de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos y resoluciones que comprende la presente disposición.

ARTICULO 8º Quedan derogadas todas las disposiciones contarías a la presente Ley.

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

El presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS - El Presidente de la Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO DE LA E. - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo ejecutivo - Bogotá, diciembre 21 de 1943.

Publíquese y ejecútese,

DARIO ECHANDIA Ministro de Gobierno,

Albderto LLERAS

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor Pineda

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