por la cual se señalan los sueldos de los miembros de la Banda Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1965-02-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la vigencia de esta Ley, el personal de la Banda Nacional y sus sueldos, serán los siguientes:
Artículo 2º. Destínase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales para atender a los gastos que ocasionen las giras artísticas de la Banda Nacional por los Departamentos del país, o fuera de él, de acuerdo con los planes del Ministerio de Educación Nacional - División de Divulgación Cultural.
Artículo 3º. Destínase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) anuales, para la compra de uniformes del personal de la Banda Nacional, para los gastos ordinarios de la institución y para renovación del instrumental.
Artículo 4º. La Banda Nacional de Músicos de Bogotá se considerará como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública.

En consecuencia, todas las personas que componen ese conjunto musical, tendrán el carácter de profesores para todos los efectos legales y fiscales.

Parágrafo. Los miembros de la Banda Nacional, que gocen de pensiones de jubilación a cargo del Estado, tendrán derecho a percibir además de dicha pensión la totalidad del sueldo que les corresponda de conformidad con el artículo 1º de la presente Ley, o como profesores en cualquiera otro establecimiento público.

Artículo 5º. En el Presupuesto Nacional se incluirán las partidas necesarias para atender a los gastos que demande esta Ley, y en caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos que sean necesarios.
Artículo 6º. Los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75) del mayor sueldo devengado, cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Artículo 7º. Los miembros de la Banda Nacional, actualmente en servicio, y que estén disfrutando de pensión de jubilación, pagada por el Estado, tendrán derecho a que se les reajuste de acuerdo con las normas establecidas en el artículo primero (1º) de la presente Ley.
Artículo 8º. Esta Ley se hace extensiva a los exprofesores de la Banda Nacional, quienes podrán solicitar el reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las clases a que pertenecían cuando se retiraron de dicha institución, con base en los últimos sueldos de la Banda Nacional, y de acuerdo con el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 9º. Con la presente Ley quedan reformados los artículos 1º. y 3º. de la Ley 43 de 1946 (diciembre 18) y derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

El Presidente del Senado,

GUILLERMO NIÑO MEDINA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JAIME UCROS G.

El Secretario del Senado,

Horacio Ramírez Castrillón.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1964.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Calle Restrepo.

El Ministro de Trabajo,

Miguel Escobar Méndez.

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro Gómez Valderrama.

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