por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998

Rango Ley
Publicación 2001-07-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana" hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante denominados las Partes;

Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;

Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;

Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;

Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre del año 1988;

En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.Definiciones. A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra actividad económica relacionada con:

En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito -bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial -, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.

Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo.

Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.

6."Decomiso o Confiscación":Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.

Artículo II.Alcance del acuerdo. Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:

Artículo III.Medidas preventivas y de control para el sector financiero, bursátil y otros obligados.

Artículo IV.Medidas para la prevención y control de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.

Artículo V.Medidas de prevención y control para la movilización física de capitales.

Artículo VI. Autoridades centrales.

Artículo VII. Intercambio de información.

Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.

Artículo VIII. Cooperación y asistencia judicial mutua.

La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivo s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

Artículo IX. Reserva bancaria.

Artículo X. Medidas provisionales sobre bienes.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.