por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998

Rango Ley
Publicación 2001-07-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana" hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante denominados las Partes;

Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;

Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;

Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;

Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre del año 1988;

En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.Definiciones. A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra actividad económica relacionada con:

En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito -bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial -, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.

Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo.

Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.

6."Decomiso o Confiscación":Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.

Artículo II.Alcance del acuerdo. Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:

Artículo III.Medidas preventivas y de control para el sector financiero, bursátil y otros obligados.

Artículo IV.Medidas para la prevención y control de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.

Artículo V.Medidas de prevención y control para la movilización física de capitales.

Artículo VI. Autoridades centrales.

Artículo VII. Intercambio de información.

Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.

Artículo VIII. Cooperación y asistencia judicial mutua.

La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivo s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

Artículo IX. Reserva bancaria.

Artículo X. Medidas provisionales sobre bienes.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

Artículo XI. Medida de decomiso o confiscación de bienes. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes, vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.

Artículo XII. Protección de derechos de terceros. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo XIII. Legalización de documentos y certificados. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

Artículo XIV. Relación con otros convenios y acuerdos. El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.

Artículo XV. Solución de controversias, denuncia y entrada en vigor.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

Por el Gobierno de la República Dominicana,

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,

Eduardo Latorre.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro,

(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7 de 1944, el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

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