Reformatoria de la de 23 de abril de 1872, que dispone la enajenación de varios bienes nacionales i aplica el precio de la venta a la continuación de la obra del Capitolio

Rango Ley
Publicación 1873-05-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar la construccion del ferrocarril del Norte con arreglo a los planos i trazados que debe presentarle la " Compañía constructora de obras públicas de Lóndres," en cumplimiento del contrato celebrado en 10 de enero del año próximo pasado, por el Ministro de la República en aquella ciudad con la mencionada Compañía.

Parágrafo. En caso de que el Poder Ejecutivo no pueda contratar la construccion del ferrocarril conforme a los planos i trazados que debe presentarle la Compañía constructora de obras públicas de Lóndres, queda plenamente autorizado para mandar practicar nueva esploracion, levantar nuevos planos i contratar la obra.

Art. 2.° El Poder Ejecutivo podrá llevar a cabo la espresada negociacion por cualquiera de los medios que se espresan en seguida:

1.° Concediendo privilejio hasta por cincuenta años, i garantizando hasta por los veinticinco primeros el siete por ciento anual de utilidad al capital que se invierta en la construccion del ferrocarril i de las obras adyacentes que sean necesarias, con tal que la Compañía empresaria acepte la obligacion de comprobar debidamente los gastos que haga en la ejecucion de tales obras.

Parágrafo. El capital garantizado no podrá exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000,000).

2.° Autorizando la emision con el descuento correspondiente de obligaciones del Gobierno que ganen el siete por ciento de interes anual, i amortizables el término de veinticinco a cincuenta años por medio de un fondo acumulativo que tambien garantizará el Gobierno, i pagadero, así como los intereses, por semestres vencidos.

Esta emision de obligaciones podrá hacerse hasta por la suma nominal de veinte millones de pesos ($ 20.000,000), i una parte de su producto podrá destinarse a asegurar el pago de los intereses i fondo de amortizacion de que trata este artículo, durante la construccion del ferrocarril, o de cada una de las secciones en que esta obra se divida, caso que el Poder Ejecutivo juzgue conveniente dividirla para obtener la construccion total de ella, sin imponer de una vez sobre el Tesoro público el gravámen del costo total de la obra.

3.° Obteniendo por medio de un empréstito, cuyo valor nominal no excederá de veinte millones de pesos, la suma necesaria para construir el ferrocarril, arreglándose a las prescripciones anteriores en cuanto al interes i fondo de amortizacion de tal empréstito, i contratando la construccion del ferrocarril i obras accesorias indispensables con una Compañía constructora de obras públicas que, a juicio del Poder Ejecutivo, dé las seguridades suficientes de llevarles a cabo. A esta Compañía podrán concedérsele gratúitamente, i por via de estimulo, acciones en la empresa, sin garantía de interes, hasta en una cantidad equivalente a la duodécima parte del capital efectivo que invierta en la ejecucion de las obras.

Para hacer uso de la autorizacion que precede, el Poder Ejecutivo se cerciorará previamente de la cantidad por la cual puede construirse la obra del ferrocarril, en vista del presupuesto, de las proposiciones que haya recibido i de la publicacion de aquél i éstas, junto con los planos i trazados que debe presentar la Compañía de obras públicas de Lóndres. Una vez conocida la cantidad por que puede contratarse la construccion del ferrocarril, asegurarse el interes de ésta por el tiempo que dure la construccion, el pago del fondo de amortizacion por el mismo tiempo, i los gastos de emision de obligaciones, se contratará el empréstito por la suma necesaria para hacer todos estos gastos, pero sin exceder de la cantidad nominal prefijada de veinte millones de pesos ; i el producto de tal empréstito, que no podrá ser destinado en ningun caso a otro objeto, será depositado en un Banco que sea de la confianza del Poder Ejecutivo i de la Compañía constructora con quien se contrate la ejecucion del ferrocarril, i puesto a la órden de esta Compañía de la manera que se estipule en el contrato de construccion.

Art. 3.° Estando dispuesto por la lei de 14 de mayo de 1872, " sobre mejoras materiales i adicional i reformatoria de la de 5 de junio de 1871," que la línea principal del proyectado ferrocarril del Norte sea tenida como via interoceánica, i habiendo dado su consentimiento los Estados de Boyacá i Santander para que los ramales de dicho ferrocarril, descritos en la citada lei de 5 de junio de 1871, sean construidos por cuenta del Gobierno federal, queda establecido que la obra del ferrocarril, con sus ramales o líneas accesorias indicadas, estará sujeta esclusivamente al réjimen i administracion del Gobierno federal. En consecuencia, los Estados de Cundinamarca, Boyacá i Santander no podrán gravar con impuestos o contribuciones de ninguna clase la obra del ferrocarril, sus ramales, accesorios o dependencias, ni el tráfico que por ellos se haga ; i el Poder Ejecutivo podrá, por tanto, estipular en el contrato de construccion del ferrocarril la exencion de impuestos que queda espresada, así por parte del Gobierno federal como de los referidos Estados, por el tiempo del privilejio i del derecho al usufructo del ferrocarril que se conceda en el respectivo contrato, conforme a lo dispuesto en la presente lei.
Art. 4.° Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo:

1.° Para prefijar la duracion del privilejio hasta por cincuenta años;

2.° Para conceder, ademas, derecho de usufructo de la obra del ferrocarril hasta por treinta años, durante los cuales el Gobierno tendrá derecho a la mitad de las utilidades líquidas de la empresa;

3.° Para conceder el derecho de preferencia, en igualdad de circunstancias, a la Compañía que contrate la obra principal para la construccion de los ramales del ferrocarril, no previstos en la lei de 5 de junio citada, que se quieran construir durante los diez años siguientes a la terminacion de la obra principal, dentro de treinta millas a uno i a otro lado del camino, i para los cuales podrán hacerse concesiones iguales a las dos que preceden, siempre que los fondos destinados a las empresas de este jénero en la lei de 5 de junio de 1871 i en la presente, basten para satisfacer los compromisos ya contraidos i los que se añadan por esas obras adicionales ;

4.° Para otorgar exenciones del servicio militar i cargos concejiles a los empleados i trabajadores que se ocupen en la obra del ferrocarril ; i para excitar a los Gobiernos de los Estados por donde toque dicha obra, a fin de que otorguen las mismas exenciones ;

5.° Para otorgar exencion de impuestos i contribuciones públicas a favor de las tierras que se concedan a los empresarios, siempre que éstas se hallen situadas en territorios racionales. Tambien podrá hacerse esta concesion respecto de las tierras que se hallen en territorio de los Estados, si éstos prestaren su consentimiento para ello;

6.° Para conceder derecho a la Compañía empresaria de servirse gratúitamente de los materiales necesarios para la construccion i conservacion de la obra del ferrocarril que se encuentren en las tierras cercanas a éste, que a la sazon sean de propiedad del Gobierno nacional; sin que esto implique restriccion alguna al derecho que tiene el Gobierno de enajenar libremente i sin gravámen dichas tierras;

7.° Para nombrar uno o dos comisionados especiales que ajiten en Europa la celebracion del contrato, i lo lleven a efecto conforme a las instrucciones que les dé el Poder Ejecutivo. En consecuencia, el Poder Ejecutivo podrá abrir un crédito estraordinario en el Presupuesto de gastos hasta por la suma de doce mil pesos, para pagar el comisionado o comisionados de que trata este inciso, llegado el caso.

Art. 5.° Para el pago de intereses del capital que se destine a la construccion del ferrocarril del Norte, o de la garantía de utilidades de esta empresa, conforme a las disposiciones que preceden, el Poder Ejecutivo podrá comprometer especialmente el producto de los fondos mandados crear por el artículo 14 de la lei de 5 de junio de 1871.
Art. 6.° El Poder Ejecutivo fijará con cuatro meses de anticipacion la fecha en que deba empezar a cobrarse el derecho adicional de que trata el inciso 1.° del artículo 14 de la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías. Dicho impuesto adicional se cobrará por partes, aumentándose en la proporcion necesaria para que en cinco meses quede completa la cuota del veinticinco por ciento.

Desde el primero del mes siguiente a aquel en que se celebre el contrato sobre construccion del ferrocarril del Norte, principiará a hacerse efectivo el derecho adicional autorizado por el inciso 2 ° de dicho artículo 14, aumentando el precio de cada doce i medio kilógramos de sal a razon de cinco, diez, quince i veinte centavos en cada uno de los meses siguientes.

El producto de estos derechos adicionales se depositará en alguno o algunos de los Bancos establecidos en el país, o en casas de comercio que den las suficientes garantías, a juicio del Poder Ejecutivo ; o se remitirá a Lóndres, sea para formar un fondo de reserva destinado al pago de los intereses i fondo de amortizacion de las obligaciones que, si llegare el caso, emita el Gobierno, o para ponerlo a disposicion de la Compañía empresaria con destino a los gastos de construccion de la misma obra, en caso que se obtengan condiciones que compensen debidamente esta concesion.

Art. 7.° Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, hubiere de llevarse a efecto el aumento de veinte centavos en el precio de cada 12½ kilógramos de sal, el Poder Ejecutivo podrá establecer un derecho de introduccion de sal marina a los lugares adonde se estienda el consumo general de la sal del Gobierno, a razon de veinte centavos por cada 12½ kilógramos, i dispondrá lo conveniente para que dicho impuesto sea efectivo, estableciendo las oficinas de cobro en los lugares que estime convenientes, i dictando todas las demas providencias que juzgue necesarias para prevenir el contrabando.
Art. 8.° Desde la publicacion del contrato que se celebre para la construccion del ferrocarril del Norte, cesará la participacion en la renta de salinas concedida a algunos Estados de la Union por la lei de 24 de mayo de 1869, adicional i reformatoria de las de salinas.

Parágrafo 1.° En el caso de retirar a los Estados que tienen participacion en la renta de salinas, el derecho de que trata este artículo, i en el de establecerse el impuesto de introduccion de sales de que trata el artículo anterior, se destina el producto de estos impuestos para la obra del ferrocarril, debiendo depositarse dicho producto en el Banco o casa comercial que reciba en depósito los derechos adicionales de que trata el artículo 6.°.

Parágrafo 2.° Las juntas creadas por el artículo 5.° de la lei de 24 de mayo de 1869, adicional i reformatoria de la de salinas, cesan en sus funciones desde el momento en que se retire a los Estados la participacion en aquella renta.

Los fondos que todavía existan cuando se supriman las mencionadas juntas, se administrarán de la manera que dispongan las Asambleas legislativas de los Estados respectivos, aplicándolos esclusivamente al fomento de las vias de comunicacion.

Parágrafo 3.° Se esceptúa de lo dispuesto en este artículo la participacion que corresponde al Estado del Tolima en la renta de salinas.

Art. 9.° Si apesar do las facultades que por esta lei se confieren al Poder Ejecutivo nacional no se pudiere contratar la construccion del ferrocarril del Norte por ninguno de los medios indicados, dicha construccion se hará por cuenta i con los recursos propios de la Nacion, en los términos que disponga el Congreso de 1874.
Art. 10. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para que, en los mismos términos i con las mismas condiciones de la presente lei, pueda contratar el ferrocarril que partiendo de Santamarta venga a cualquier punto de la orilla del Magdalena, o a alguna de sus ciénagas, siempre que su valor no exceda de tres millones de pesos.
Art. 11. Al hacerse el contrato para la construccion del ferrocarril del Norte, por cualquiera de los medios de que trata el artículo 2.° de esta lei, entrarán en la negociacion, como parte integrante de ella, los ramales que el parágrafo único, artículo 2.° de la lei de 5 de junio de 1871, manda construir hacia el interior de los Estados de Boyacá i Santander, de modo que dichos ramales sean de ferrocarril de vapor.
Art. 12. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para garantizar el siete por ciento de interes anual sobre dos millones ($ 2.000,000) de pesos para la construccion de vias férreas en las provincias del Cármen, Corozal, Chinú i Sincelejo, en el Estado soberano de Bolívar.
Art. 13. El Poder Ejecutivo excitará a los Gobiernos de los Estados en cuyo territorio se van a ejecutar las obras de que trata esta lei, a fin de que auxilien al Tesoro nacional con sus rentas propias, ya sea pagando en parte su costo, o comprometiéndose a ayudar al pago de la garantía, caso que haya de hacerse efectiva. El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado para reducir a contrato obligatorio para los Estados las ofertas que se le hagan.
Art. 14. Autorízase tambien al Poder Ejecutivo para contratar la prolongacion del ferrocarril de Bolívar, desde Salgar hasta Nisperal, i la construccion de un muelle en este punto, con las dimensiones i solidez necesarias para que puedan atracar i descargar en él hasta los buques de mas alto bordo que entren en la bahía, garantizando el siete por ciento de interes anual hasta por cuatrocientos mil pesos, por el término de veinticinco años.

Parágrafo. Para que el Poder Ejecutivo haga uso de la autorizacion anterior, debo obtener previamente el informe de un injeniero competente, sobre la posibilidad de construir en la bahía de Nisperal un muelle a que puedan atracar loa buques con seguridad.

Art. 15. El Poder Ejecutivo dará, para el fomento de las empresas que en seguida se espresan, la garantía del siete por ciento de utilidad anual sobre doscientos mil pesos que le está ofrecida al Estado de Panamá por la lei de 5 de junio de 1871, sobre tomento de varias mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías :

1.° El establecimiento de un buque de vapor a propósito i destinado esclusivamente al servicio del comercio de importacion i esportacion que se haga de frutos, ganados i otros productos, entre el puerto de la ciudad de Panamá, en el Pacífico, i cada uno de los puertos principales de los departamentos del interior del Estado, cuales son : el puerto de Agua-dulce, en el departamento de Coclé ; el de Chitré, en el de los Santos ; el del Pedregal, en el de Chiriquí; i el del Montijo, en el de Veraguas ;

2.° La construccion de dos puentes, uno sobre el rio de Santa María i otro sobre el rio grande de la ciudad de Natá, en la via pública que conduce a la ciudad de Panamá, partiendo de la de Santiago de Veraguas;

3.° I el fomento de la colonizacion en el Estado.

Art. 16. El Poder Ejecutivo queda facultado para llevar a cabo con la Compañía constructora la reforma que crea conveniente en el contrato que se celebre para el ferrocarril del Norte, a fin de que la linea del ramal de Boyacá se prolongue hasta el Departamento de Tundama, o se varíe de modo que termine en dicho Departamento.
Art. 17. Los contratos que celebre el Poder Ejecutivo de la Union para la construccion de las obras de que trata esta lei, no necesitarán, para llevarse a efecto, de la ulterior aprobacion del Congreso.
Art. 18. En los contratos que celebre el Poder Ejecutivo para la construccion de las obras de que trata esta lei, o para la garantía del siete por ciento de utilidad anual, se estipulará precisamente que las controversias que se susciten con motivo de dichos contratos se decidirán por los tribunales nacionales o por arbitraje de amigables componedores.
Art. 19. En los términos de esta lei quedan adicionadas i reformadas la de 5 de junio de 1871, sobre fomento de mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías, i las de ocho de junio i catorce de mayo de 1872, sobre los mismos objetos.

Dada en Bogotá, a veintinueve de mayo de mil ochocientos setenta i tres.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, M. Plata Azuero.

El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Maldonado N.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano Otero.

Bogotá, 30 de mayo de 1873.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S.)

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra.

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