Adicional a la 86 de 1886

Rango Ley
Publicación 1887-05-21
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Consejo Nacional Legislativo

decreta:

Art. 1.° Los sueldos de los Jueces de Circuito, los de los Secretarios de los Jueces, los de los Escribientes y Porteros de los Juzgados respectivos serán fijados por el Gobierno, previo concepto del Gobernador, teniendo en consideración la población y la importancia comercial ó industrial de cada Circuito y sujetándose á los siguientes límites:

El sueldo anual de los Jueces será de novecientos sesenta pesos ($ 960) á dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).

El sueldo anual de los Secretarios será de setecientos veinte pesos ($ 720) á mil doscientos pesos ($1.200).

El sueldo anual de los Escribientes será de trescientos sesenta pesos ($ 360) á cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

El sueldo anual de los Porteros escribientes será de ciento noventa y dos pesos ($192) á doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Los sueldos que el Gobierno señalare á los Jueces de Circuito en uso de esta facultad, no serán menores de los que estuvieren gozando los individuos que estén desempeñando dichos destinos al tiempo de fijarlos.

Art. 2.° Los sueldos de los Fiscales de los Juzgados de Circuito serán fijados igualmente por el Gobierno, previo informe del Gobernador, teniendo en consideración la categoría del respectivo Circuito y dentro de los siguientes límites:

El sueldo anual de los Fiscales de los Juzgados de Circuito será de setecientos veinte pesos ($ 720) á mil doscientos pesos ($ 1.200).

Los Fiscales de Circuito no tendrán Escribientes.

Art. 3.° Los Oficiales de Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, creados por el artículo 87 de la ley 61 de 1886, gozarán cada uno desde el día 1° de Enero del presente año, de la asignación mensual de cincuenta pesos ($ 50).
Art. 4.° El Gobierno nombrará Cónsules en la Guaira y Ciudad Bolívar y tendrán la asignación anual de mil doscientos pesos cada uno ($ 1.200).
Art. 5.° Sepáranse en las Aduanas de Riohacha y Santa Marta las funciones de Guarda-almacén y Fiel de Balanza; y cada uno de los cuatro empleados tendrá el sueldo anual de ochocientos cuarenta pesos ($840).
Art. 6.° El sueldo anual del Inspector fluvial del río Lebrija será de mil doscientos pesos ($1.200).
Art. 7.° El personal, sueldo y gastos del buque guarda-costas nacional que surca el mar Atlántico, serán los siguientes:

Un Capitán, sueldo anual, setecientos veinte pesos ($ 720).

Un contramaestre, sueldo anual, trescientos sesenta pesos ($ 360).

Cuatro marineros, sueldo anual, doscientos cuarenta pesos ($ 240) cada uno.

Un cocinero, sueldo anual, doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Un mozo de cámara, sueldo anual, ciento veinte pesos ($ 120).

Provisión para el buque, novecientos sesenta pesos anuales ($ 960).

Art. 8.° El General Inspector de la guarnición de Panamá gozará del sueldo anual de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600).
Art. 9.° Los Capitanes de las fuerzas acantonadas en los puntos de litoral Atlántico, del Pacífico y del Departamento de Santander, con excepción de la guarnición de Panamá, gozarán del sueldo anual de novecientos setenta y cinco pesos ($ 975).
Art. 10. Créanse en la Comisión de empréstitos, suministros y expropiaciones, las plazas de dos Escribientes más, con la asignación mensual de ochenta pesos cada uno ($ 80).
Art. 11. Suprímese el sueldo del fiscal del Consejo de Estado por no haberse creado la Sección de lo contencioso-administrativo.
Art. 12. Ningún empleado que deje de prestar sus servicios tendrá derecho de recibir sueldo del Tesoro público, á menos que sea por causa de enfermedad aguda y grave, legalmente comprobada, caso en el cual sólo podrá abonarse la mitad del sueldo que tenga asignado el empleo que desempeñe, y por un tiempo no mayor de tres meses en cada año.
Art. 13. El Gobierno procederá á organizar, sobre las bases que en esta ley se establecen, la Inspección general de las Oficinas públicas, imponiendo este servicio por turno como adicional y oneroso á los empleados que designe, y comunicando instrucciones á los Gobernadores á fin de que la inspección se ejerza regularmente en los Departamentos y Municipios.

Tiene por objeto esta inspección:

1.° Procurar que todos los empleados públicos cumplan fiel y exactamente sus deberes; y

2.° enterarse de las reformas que convenga introducir, como modificación de asignaciones, determinación de funciones y supresión ó refundición de empleos.

Art. 14. Habrá dos centros de Inspección, una administrativa, en el Consejo de Estado; y otra judicial, en la Corte Suprema.

Los encargados de la Inspección y cualesquiera otros empleados administrativos ó judiciales á quienes se pidan datos por el Presidente del Consejo de Estado, ó por el de la Corte Suprema, respectivamente, estarán obligados á dar los informes del caso, verbales ó escritos, y en calidad de reservados.

Art. 15. Los centros de Inspección pasarán periódicamente informes al Gobierno para que él pueda introducir las innovaciones que sean de su competencia, con arreglo á las leyes y en especial á la Ley 48, artículo 16; y el Gobierno transmitirá dichos informes al Congreso en lo concerniente á reformas legislativas.
Art. 16. Los Gobernadores informarán al Gobierno acerca de empleos nacionales, y comunicarán á las Asambleas los datos cuyo conocimiento corresponda á dichas Corporaciones.

Dada en Bogotá, á siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, M. A. Caro-El Vicepresidente, José M. Rubio Frade-El Secretario, Manuel Brigard-El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 8 de Mayo de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro de Gobierno,

Felipe F. Paúl.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.