Por la cual se organiza el servicio de giros postales
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1º. El servicio de giros postales en el interior de la República, establecido por decretos ejecutivos, se organizará por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º. En la capital de la República habrá una Oficina Central encargada de manejar los fondos siguientes:
1º. La suma que por esta Ley se destina para atender el servicio inicial y al fondo disponible para bases de operaciones en la oficina Especial de Bogotá, en las Agencias Postales, en las Administraciones Principales y en las Oficinas Subalternas de Correo, que el poder ejecutivo habilite para el servicio de giros postales;
2º. Las sumas que produzcan la emisión de giros postales en toda la República;
3º. Los derechos que se cobren por la emisión, y
4º. Las multas y aprovechamientos que conforme con los decretos reglamentarios de éste servicio correspondan al ramo.
Artículo 3º. La Oficina Central de Giros Postales, tendrá el personal que se enumera enseguida, con las asignaciones mensuales que se expresan en cada caso:
| Un Jefe, que será el Cajero | $ | 140 |
|---|---|---|
| Un Contador Tenedor de libros | 80 | |
| Un Ayudante | 60 | |
| Un Oficial | 50 | |
| Un Portero | 25 |
Artículo 4º. El Administrador Central de Giros Postales, asegurará su manejo ante el Ministerio de Gobierno, con una caución hipotecaria de cuatro mil pesos ($4,000).
Artículo 5º. En la Oficina Central se llevará la cuenta General del ramo y una cuenta corriente a cada una de las Oficinas encargadas de la expedición de giros.
Artículo 6º. Las Oficinas de Correos que manejan fondos de giros postales, llevarán cuenta especial de los fondos, ya procedan de remesas de la Oficina Central, ya den giros y derechos de expedición, y describirán diariamente las operaciones que se efectúen.
Artículo 7º. Las Administraciones Subalternas rendirán las cuentas separadamente, a la Oficina Central en donde se examinarán, fenecerán e incorporarán.
Artículo 8º. La Oficina Central rendirá su cuenta mensual, a la Administración General de Correos en donde se examinará, fenecerá e incorporará en la general del ramo, conforme a las reglas establecidas para las cuentas de las Administraciones Principales y Agencias Postales.
Artículo 9º. Corresponde al Gobierno la organización del servicio en la Oficina Especial de Giros Postales de Bogotá y la de los Correos habilitadas para emitir giros.
Artículo 10. Destínase la suma de cien mil pesos ( $ 100,000) para el establecimiento del servicio de giros postales, la cual será distribuida por la Oficina Central de acuerdo con los Decretos del Gobierno, entre la Oficina Especial de Bogotá y las demás oficinas de Correos habilitadas.
Artículo 11. Para instalar la Oficina Central el Tesorero o Cajero de la administración General de Correos remesará al Jefe de aquella Oficina la suma de que trata el artículo anterior. Esta remesa consistirá en una relación de la suma que haya en la Oficina Especial de Bogotá, y en las habilitadas fuera de la capital como saldos en caja destinadas para el pago de giros, y se completará entregando en dinero a la Oficina Central lo que falte para el valor de la remesa.
Artículo 12. Cuando el Poder Ejecutivo considere sólidamente establecido el servicio de giros postales en el interior, procederá a establecer el de giros postales internacionales.
Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis
El Presidente del Senado, Jorge ROA- El Presidente de la Cámara de Representantes R. QUIJANO GOMEZ, el Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero, el Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 15 de 1916.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA, el Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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