Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pago de pensiones civiles y militares

Rango Ley
Publicación 1922-11-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Las asignaciones de los pensionados civiles y militares serán cubiertas directamente por la Tesorería General de la Republica.
Artículo 2°. Para atender a este servicio en la forma dicha, facultase al Gobierno para crear hasta dos empleados dependientes del Ministerio del Tesoro, cuya asignación no exceda en total de la suma de doscientos pesos mensuales, y para señalar las funciones, pudiendo disponer, si fuere necesario, para facilitar y reglamentar el pago de este servicio, que el reconocimiento y ordenación del gasto que originen las pensiones se haga en forma diferente de la establecida en el Código Fiscal, en el sentido de efectuar tales operaciones sobre la relación o nomina general de las pensiones que correspondan a cada mes, en vez de practicarlas separadamente para cada pensionado.
Artículo 3°. Ni las pensiones civiles, ni las militares, podrán ser embargadas judicialmente Queda comprendido en esta prohibición el denuncio voluntario que pueden hacerse los pensionados del valor de la pensión para pagar créditos a su cargo en las demandas que judicialmente se intenten contra aquellos.
Artículo 4°. Todo pensionado militar tendrá derecho, a su muerte, a que el Gobierno le tribute los honores correspondientes a su grado, y le costee los gastos de entierro, hasta por una suma que no exceda de cien pesos.
Artículo 5°. No quedan comprendidas en la suspensión de reconocimiento de pensiones y recompensas decretada por la Ley 80 de 1916, las pensiones por razón de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.

Los militares que con anterioridad a la vigencia de la Ley 7a de 1922, hubieran presentado ante la Corte Suprema de Justicia demanda sobre pensión con apoyo en la Ley 71 de 1915, no quedan comprendidos en los efectos dedica ley 7a

Artículo 6°. Los recibos auténticos que expidan los pensionados servirán de comprobante al Tesorero para las cuentas que haya de presentar ante la Corte del ramo.
Artículo 7°. Queda en estos términos reformada y adicionada la Ley 6a de 1922
Artículo 8°. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos veintidós.

El presidente del senado, Ismael J INSIGNARES.­ El presidente de la Cámara de Representantes, Gerardo ARIAS MEJIA­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 11 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro del Tesoro,

Gabriel POSADA.

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