Por la cual se hacen unas cesiones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Los diez centavos ($ 0-10) que la empresa del packing-house de Coveñas está obligada a pagar al Departamento de Bolívar por cada res vacuna que en ella se sacrifique, según contrato con el Gobierno Nacional que autorizó su establecimiento, se distribuirán así: cinco centavos ($ 0-05) para el Departamento y cinco centavos ($ 0-05) para el Municipio de Tolú, en cuya jurisdicción se halla la empresa.
Artículo 2º El peso ($ 1) que por cada res hembra que se beneficie en el mismo packing-house de Coveñas debe pagar la empresa a la Nación, se distribuirá así: treinta y cuatro centavos ($ 0-34) para la Nación, treinta y tres centavos ($ 0-33) para el Departamento de Bolívar, y treinta y tres centavos ($ 0-33) para el Municipio de Tolú.
Artículo 3º La cantidad o cantidades que resulten del producto de las cesiones que por la presente Ley se hacen, no podrán destinarse para atender los gastos del servicio ordinario publico municipal, sino que se destinan expresamente para obras públicas municipales, como mercado, matadero público, hospital de caridad o casas de beneficencia, edificios para escuelas, acueducto, alumbrado público, etc., etc.
Artículo 4º Las participaciones que por leyes y ordenanzas correspondan a los Departamentos o a los Municipios, se pagarán a tales entidades por los mismos empleados que hagan la recaudación de la renta o impuesto a que la participación se refiera.
Artículo 5º El Gobierno, al dar cumplimiento en este año a la Ley 71 de 1925, destinará diez mil pesos ($ 10.000) para el Colegio de Sonsón.
Esta disposición regirá desde su sanción.
Artículo 6º Con destino a la formación de un parque de Bolívar en la ciudad de Bucaramanga, donde se erigirá la estatua de que trata el Artículo 1.º de la Ley 66 de 1925, así como también a la fundación de un museo histórico boliviano, cédese a dicha ciudad a título gratuito, el lote de terreno y casa de tapias, madera y teja, ubicados en la duodecima manzana hacia el oriente de la plaza de García Rovira, los cuales fueron adquiridos por la Nación a virtud de los arreglos celebrados con la Compañía del Gran Ferrocarril Central del Norte (The Great Northern Central Railway of Colombia, Limited), y por ésta en compra que hizo al señor Gustav Wolkman, conforme consta de la escritura pública marcada con el número 1576 de la Notaría primera del Circuito de Bucaramanga, fechada el 31 de octubre de 1908; lote de terreno y casa que lindan: por el Norte, mediando calle, con propiedades de Francisco Aguilera H., Antonio y Aurelia Castro W., que antes eran de Ramona Balsa y Antonio Castro W.; por el Oriente, mediando la calle, con propiedades de la sucesión del doctor Zenón Fonseca, de Pródigo Acosta, Valentín Higuera y Rafael Quijano Gómez; por el Sur, calle al medio, con propiedades de Julio Tarazona, Rosalino Camacho y Francisco Sánchez, antes de Isidoro Niño, Luís Francisco Acebedo y Francísco Sánchez; por el Occidente, mediando la calle, con propiedades de Vicente Dulcey y Clímaco Ortiz, que antes eran de Vicente Dulcey y Ladislao Ortiz.
El Gobierno Nacional procederá a contratar cuanto antes, los cuatro ejemplares de la estatua ecuestre del Libertador, obra de Anderlini, para que lo autorizó la Ley 66 de 1925, a efecto de que uno de tales ejemplares sea erigido en lugar adecuado del parque a cuya formación se aplica el lote de terreno de que se trata.
La Municipalidad de Bucaramanga, de acuerdo con la Sociedad Boliviana, organizará en la casa-quinta situada en el centro de dicho lote, un museo histórico en homenaje al Libertador, procurando en lo posible reunir en él aquellas prendas y recuerdos de la permanencia de Bolívar en la capital santandereana, mientras estuvo reunida la Convención de Ocaña.
Artículo 7º La empresa conocida con el nombre de Tranvía o Ferrocarril de Oriente, en el Departamento de Antioquia, tiene derecho a una subvención nacional de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro construído. Al hacer el pago de esta subvención, de acuerdo con las disposiciones vigentes, se deducirán a dicha empresa, las cantidades que haya recibido a cuenta de esta subvención.
Parágrafo 1º Autorízase a la Empresa del Tranvia o Ferrocarril de Oriente para dar esta subvención como garantía de los empréstitos que consiga, destinados a la realización de esta vía férrea.
Parágrafo 2º El Gobierno proveerá a esta empresa de un tren autopropulsor del sistema eléctrico Diessel, con el fin de que en ella se haga el ensayo que, para evidenciar experimentalmente las ventajas de ese sistema, recomendó a la consideración del Gobierno la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en las conclusiones que adoptó el 22 de diciembre de 1924.
Artículo 8º El trayecto de carretera en construcción entre Honda y Manizales, pasando por Mariquita, El Fresno y Soledad, es parte integrante de la vía nacional de Occidente que va de Bogotá a Istmina. Destínase para la terminación de esta obra la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales, que se incluirán en la Ley de Apropiaciones hasta su terminación.
Artículo 9º Declárase nacional la vía que de la ciudad de Chocontá conduce a la estación de El Crucero, en el ferrocarril del Norte, y destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para la construcción de una carretera entre los puntos expresados.
Artículo 10. En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) destinados a la construcción de la carretera que unirá las ciudades de Manzanares y Honda, pasando por los Municipios de Núñez y Victoria, en los Departamentos de Caldas y Tolima.
Esta cantidad se entregará a una Junta de tres ciudadanos que para impulsar rápidamente esta obra se instituye en la ciudad de Manzanares, y cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11. Las subvenciones nacionales de que habla el artículo 13 de la Ley 66 de 1923, para carreteras y cables, se fijan en las sumas de cuatro mil pesos ($ 4,000) y siete mil pesos ($ 7,000) por kilómetro construído, respectivamente, y se pagarán por los respectivos Administradores de Hacienda Nacional, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 6.º de la Ley 72 de 1924 y 43 de 1925.
Artículo 12. Esta Ley principiará a regir desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 23 de 1926.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.
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