POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN Y PROTOCOLO FIRMADOS EN LA II CONFERENCIA DEL OPIO

Rango Ley
Publicación 1930-12-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Autorízase al Gobierno para que adhiera, en nombre de la República de manera definitiva a la Convención y su Protocolo, firmados en Ginebra el 19 de febrero de 1925, en la II Conferencia del Opio, que dicen:

"Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Brasil, el Imperio Británico, el Canadá, la Confederación Australiana, la Unión Sudafricana, Nueva Zelanda, el Estado Libre de Irlanda, La India, Bulgaria, Cuba, Chile, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Hungría, el Japón, Letonia, Luxemburgo, Nicaragua, los Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Siam, el Sudán, Suiza, Checoslovaquia y el Uruguay.

"Considerando que la aplicación de las disposiciones de la Convención de la haya, del 23 de enero de 1912, por las partes contratantes, ha tenido resultados de grande importancia, pero que el contrabando y el abuso de las sustancias a que se refiere dicha Convención continúan aún en grande escala;

"En la convicción de que el contrabando y el abuso de dichas sustancias sólo podrán suprimirse de manera efectiva, reduciendo con mayor eficacia todavía la producción y la fabricación de esas sustancias, y ejerciendo sobre el comercio internacional vigilancia más estrecha que la prevista por la citada Convención;

"En el deseo de adoptar medidas nuevas con el objeto de alcanzar los fines que persigue la mencionada Convención y con el de completar y reforzar sus disposiciones;

"Dándose cuenta de que tal reducción y vigilancia demandan la cooperación de todas las Partes contratantes;

"Confiando en que este humanitario esfuerzo merecerá el apoyo unánime de los países interesados;

"Las Altas Partes contratantes han resuelto celebrar otra Convención al efecto y han nombrado Plenipotenciarios suyos a los siguientes:

(Sigue la lista de los Plenipotenciarios por países. Colombia no estuvo representada).

"Los cuales, después de haberse mutuamente comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

"Definiciones.

"ARTICULO 1º

"Para los fines de la presente Convención, las Partes contratantes convienen en aceptar las definiciones siguientes:

"Opio bruto - Entiéndese por "opio bruto" el jugo, espontáneamente coagulado, extraído de las cápsulas de la amapola somnífera (Papaver somníferum L.), que no haya sufrido más manipulaciones que las necesarias para su empaque y transporte, sea cual fuere la cantidad de morfina que contenga.

"Opio medicinal - Entiéndese por "opio medicinal" aquél que ha sufrido ya las preparaciones necesarias para su adaptación a usos médicos, bien sea en forma pulverizada o granulada, o mezclada con materiales neutros o en otra forma, según las exigencias de la farmacopea.

"Morfina - Entiéndese por "morfina" el alcaloide principal del opio, correspondiente a la fórmula química C 17 H 19 NO 3.

""Diacetilmorfina - Entiéndase por tal la Diacetilmorfina (diamorfina, heroína) correspondiente a la fórmula C 21 H 23 NO 5.

"Hoja de coca - Son "hojas de coca" las de la Erythroxylon Coca Lamarck, las de la Erythroxilon novo granatense (Morris) Fileronymus, y sus variedades, pertenecientes a la familia de las eritroxiláceas, y las de las demás especies de este género, de las cuales pueda extraerse la cocaína directamente o por transformación química.

"Cocaína bruta - Entiéndese por "cocaína bruta" todos los productos extraídos de la hoja de coca, que, directa o indirectamente, sirvan para la preparación de la cocaína.

"Cocaína - Entiéndese por "Cocaína" el éter metílico de la benzolecgonina levógira (D2Oº=-16º4 en solución de cloroformo al 20%), correspondiente a la formula C 17 H 21 NO 4.

"Ecgonina - Entiéndese por tal la ecgonina levógira (D 2 Oº=45º6 en solución de agua al 5%) correspondiente a la fórmula C 9 H 15 NO 3 H 2 O, y todos sus derivados que puedan servir industrialmente a su regeneración.

"Cáñamo indio - Entiéndase por "cáñamo indio" el cogollo desecado, florido o fructífero, de las hembras o plantas pistoladas del cáñamo (Cannabis sativa L.) a las cuales no se haya extraído la resina, sea cual fuere la denominación con que se le ofrezca al comercio.

CAPITULO II

"Vigilancia en el interior del opio bruto y de las hojas de coca.

"ARTICULO 2º

"Las Partes contratantes se comprometen a dictar leyes y reglamentos, si aún no lo hubieren hecho, que garanticen la vigilancia eficaz de la producción, la distribución y la exportación del opio bruto; e igualmente se comprometen a revisar y reforzar periódicamente, en la medida en que ello fuere necesario, las leyes y reglamentos que sobre la materia hubieren dictado en virtud del artículo I de la Convención de la Haya de 1912 o de la presente Convención.

"ARTICULO 3º

"Las Partes contratantes limitarán, teniendo en cuenta las diferencias en sus respectivas circunstancias comerciales, el número de ciudades, puertos o demás localidades por donde se permita exportar o importar opio bruto u hojas de coca.

CAPITULO III

"Vigilancia en el interior de las drogas manufacturadas.

"ARTICULO 4º

"Las disposiciones del presente capítulo se aplican a las siguientes sustancias:

"a) Al opio medicinal;

"b) A la cocaína bruta y a la ecgonina;

"c) A la morfina, la diacetilmorfina, a la cocaína, y a sus respectivas sales;

"d) A todas las preparaciones, de laboratorio o no, inclusive las llamadas "contra el opio," que contengan más de un 0.2% de morfina o más de un 0.1% de cocaína;

"e) A todas las preparaciones que contengan diacetilmorfina;

"f) A las preparaciones galénicas (extracto y tintura) de cáñamo indio;

"g) A los demás narcóticos a que se pueda aplicar la presente Convención conforme a su artículo 10.

"ARTICULO 5º

Las Partes contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces para limitar exclusivamente a usos médicos y científicos, la fabricación, la importación, la venta, la distribución, la exportación, y el empleo de las sustancias a que se aplica el presente capítulo, y cooperarán entre sí con el propósito de impedir el uso de tales sustancias en cualquier otro objeto.

"ARTICULO 6º

Las Partes contratantes vigilarán a todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, o exporten las sustancias a que se aplica el presente capítulo, lo mismo que los edificios en que tales personas ejerzan dichas industrias o comercios.

"A tal efecto, las Partes contratantes deberán:

"a) Limitar la fabricación de las sustancias de que tratan los incisos b), c) y g) del artículo 4º a los establecimientos y locales que tuvieren licencia especial para ello,

"b) Obligar a proveerse de licencia especial al efecto, a todos lo que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, o exporten las sustancias mencionadas;

"c) Obligar a los mismos a registrar en sus libros las cantidades que de dichas sustancias fabriquen, importen, exporten, vendan, y de cualquier otro modo entreguen a terceros. Este requisito no se exigirá indispensablemente respecto de las cantidades administradas por los médicos, ni de las ventas que se hagan en virtud de receta de médico por farmacias debidamente autorizadas, siempre que el médico o la farmacia conserven las respectivas recetas.

"ARTICULO 7º

"Las Partes contratantes tomarán medidas para prohibir, dentro de su comercio interno, que las sustancias a que se aplica el presente capítulo sean cedidas a personas no autorizadas o conservadas por éstas.

"ARTICULO 8º

"Dado caso de que el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones, previa consulta de la cuestión al Comité Permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública de París para su opinión e informe, hallare que alguna preparación que contenga cualquiera de los narcóticos a que se refiere el presente capítulo, no origina la toxicomanía, gracias a la naturaleza de las sustancias medicinales con que tales narcóticos estén asociados y que en la práctica impidan su recuperación, dicho Comité de Higiene dará cuenta de su hallazgo al Consejo de la Sociedad de las Naciones, y el Consejo lo comunicará a las Partes contratantes, lo que tendrá por efecto el sustraer del régimen de la presente Convención las preparaciones en cuestión.

"ARTICULO 9º

"Las Partes contratantes podrán autorizar a los farmaceutas para entregar al público, a su propio juicio y en calidad de medicamentos para uso inmediato y en casos de urgencia, las siguientes preparaciones de opio: tintura de opio, láudano de Sydenham, polvos de Dover; pero la dosis máxima que en tales casos podrá darse no habrá de contener más de 0,25 gramos de opio, y el farmaceuta deberá siempre registrar en sus libros, conforme al inciso c) del artículo 6º, las cantidades que así suministrare.

"ARTICULO 1 0

"Dado caso que el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones, previa consulta de la cuestión al Comité Permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública de París para su opinión e informe, hallare que cualquier narcótico al cual no fuere aplicable la presente Convención, es capaz de originar abusos análogos y producir efectos igualmente dañinos a los de las sustancias a que se refiere la presente Convención, informará de ello al Consejo de la Sociedad de las Naciones y le recomendará la extensión de las disposiciones de la presente Convención a tales narcóticos.

"El Consejo de la Sociedad de las Naciones dará parte de esta recomendación a las Partes contratantes, de las cuales, las que acepten la recomendación, lo manifestarán así al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien pasará el informe a las demás Partes contratantes.

E inmediatamente, se harán aplicables las disposiciones de la presente Convención, con respecto a la sustancia de que se trate, en las relaciones mutuas de las Partes contratantes que hubieren aceptado la recomendación dicha.

CAPITULO IV

Cáñamo indio.

"ARTICULO 1 1

"1. Además de Las disposiciones del capítulo V de la presente Convención, que serán aplicables al cáñamo indio, y a la resina que de él se extrae, las Partes contratantes se comprometen:

"a) A prohibir la exportación de la resina que se saca del cáñamo indio y de las preparaciones ordinarias cuya base es la misma resina, como el haschisch, el esrar, el schiva, el dyamba, con destino a países que tengan prohibido su empleo, y cuando se autorice tal exportación, a exigir la presentación de un certificado de introducción especial, expedido por el Gobierno del país importador, en el que conste que la respectiva importación está aprobada para los fines que el mismo certificado exprese, y que la resina o las preparaciones mencionadas no serán reexportadas;

"2. Las Partes contratantes ejercerán vigilancia eficaz de tal naturaleza que impida el tráfico internacional ilícito del cáñamo indio, y en particular, de su resina.

CAPITULO V

"Vigilancia del comercio internacional.

"ARTICULO 1 2

"Cada una de las partes contratantes exigirá que para cada importación de las sustancias a que se refiere la presente Convención, se obtenga una autorización de importación distinta, la cual deberá expresar la cantidad que se vaya a importar, el nombre y la dirección del importador, y el nombre y la dirección del exportador.

"Las autorizaciones de importación expresarán además el plazo dentro del cual deberá hacerse la introducción de las sustancias, y podrán permitir su embarque en diversos envíos.

"ARTICULO 1 3

"1. Cada una de las Partes contratantes exigirá que para cada exportación de las sustancias a que se refiere la presente Convención, se obtenga una autorización de exportación distinta, la cual deberá expresar la cantidad que se vaya a exportar, el nombre y la dirección del exportador, y el nombre y la dirección del importador.

"2. La respectiva Parte contratante, antes de expedir tal autorización de exportación, exigirá a la persona o entidad que la solicite, la presentación del correspondiente certificado de importación, expedido por el Gobierno del país importador, en que conste que la importación dada está aprobada.

"Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, en la medida de lo posible, el modelo de certificados de importación que va anexo a la presente Convención.

"3. Toda autorización de exportación expresará el plazo en el cual deba efectuarse la respectiva exportación, el número y la fecha del correspondiente certificado de importación, y el nombre o título de la autoridad que expidió este último.

"4. De la autorización de exportación, una copia acompañará al envío, y otra será enviada por el Gobierno que la hubiere expedido al Gobierno del país importador.

"5. Una vez efectuada la importación, o expirado el plazo señalado para ella, el Gobierno del país importador devolverá al Gobierno del país exportador el certificado o autorización de exportación, con la anotación correspondiente, la cual expresará la cantidad efectivamente importada.

"6. Si la cantidad que efectivamente se exportare, fuere menor que la expresada en la autorización de exportación, las autoridades competentes pondrán una nota que especifique la verdadera cantidad exportada en el original de la autorización y en toda copia oficial de ella.

"7. Si la solicitud de permiso de exportación se refiere a un embarque destinado a permanecer depositado en alguna bodega de aduana del país importador, la autoridad competente del país exportador podrá aceptar, en lugar del certificado de importación arriba previsto, un certificado especial de la autoridad competente del país importador, en que conste que está aprobada la introducción del envío en dichas condiciones. En caso tal, la autorización de exportación dirá claramente que el envío se exporta para depositarse en una bodega de aduana.

"ARTICULO 14º

"Con el objeto de garantizar la plena aplicación y ejecución de las disposiciones de la presente Convención en los puertos francos y zonas francas, las Partes contratantes se comprometen a aplicar las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, a los puertos francos y zonas francas que hubiere en sus respectivos territorios, y a ejercer allí la misma vigilancia que en el resto de sus territorios, en lo referente a las sustancias de que trata la presente Convención.

"Con todo, este artículo no impide a ninguna de las Partes contratantes aplicar a dichas sustancias disposiciones más rigurosas en los puertos francos y zonas francas que en el resto de su territorio.

"ARTICULO 1 5

"1. Cuando cualquiera de las sustancias a que se refiere la presente Convención sea exportada de un país a otro, no se permitirá su paso por un tercer país, haya o nó transbordo del embarque, sino mediante la presentación a las autoridades competentes del tercer país, de una copia de la autorización de exportación, o del certificado de desvío, si hubiere sido expedido conforme al parágrafo siguiente.

"2. Las autoridades competentes de todo país por cuyo territorio se autorice el paso de cualquiera de las sustancias a que se refiere la presente Convención, tomarán todas las medidas necesarias para impedir que el embarque sea desviado a destino distinto del expresado en la copia de la correspondiente autorización de exportación, o en el certificado de desvío, que acompaña al embarque, a menos que el Gobierno de este último país haya autorizado el desvío mediante un certificado especial de desvío. No se expedirán certificados de desvíos sino mediante el recibo de un certificado de importación conforme con las disposiciones del artículo 13, expedido por el Gobierno del país al cual se trate de desviar el embarque; este certificado contendrá indicaciones idénticas a las que, según el artículo 13, deben figurar en el certificado de autorización de exportación, lo mismo que el nombre del país de donde se exportó primitivamente el embarque. Todas las disposiciones del artículo 13, aplicables a las autorizaciones de exportación, lo serán también a los certificados de desvío.

"Además, el Gobierno del país que autorice el desvío del embarque deberá conservar copia de la primitiva autorización de exportación, o el certificado de desvío, que acompañaba a dicho embarque en el momento de su llegada al territorio de dicho país, y devolverlo al Gobierno que lo expidió, notificándole juntamente el nombre del país hacia el cual se autorizó el desvío.

"3. Cuando el transporte se efectúe por la vía aérea, no serán aplicables las disposiciones precedentes del presente artículo, si la aeronave vuela sobre el territorio del tercer país sin aterrizar en él. Pero si la aeronave aterriza, estas disposiciones serán aplicables en la medida de lo posible.

"4. Los parágrafos 1 a 3 del presente artículo no perjudican en nada las estipulaciones de cualquier acuerdo internacional que limite el control que cualquiera de las Partes contratantes pueda ejercer sobre las sustancias a que se refiere la presente Convención cuando sean expedidas en tránsito directo.

"5. Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al transporte de dichas sustancias por el correo.

"ARTICULO 1 6

"Cuando un embarque de sustancias a que esta Convención se aplica, sea desembarcado en el territorio de alguna de la Partes contratantes y depositado en una bodega de aduana, no se le podrá retirar de tal bodega, sin la presentación a la autoridad de que la bodega dependa, de un certificado de importación expedido por el Gobierno del país de destino, en que conste que la introducción del embarque está aprobada. La autoridad encargada de la bodega expedirá, respecto de cada embarque que así fuere retirado, una autorización especial que reemplazará la autorización de exportación prevista en los artículos 13, 14 y 15.

"ARTICULO 1 7

"Cuando las sustancias a que se refiere la presente Convención pasen en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, o en él fueren depositadas en una bodega de aduana, no podrán sufrir operación alguna que modifique su naturaleza, ni salvo permiso de la autoridad competente, su empaque.

"ARTICULO 1 8

"Si alguna de las Partes contratantes estima imposible poner en aplicación cualquiera de las disposiciones del presente capítulo, en su comercio con otro país, por no ser este parte de la presente Convención, esa Parte contratante no estará obligada a cumplirlas sino en la medida en que las circunstancias lo permitan.

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