Orgánica de la Universidad Nacional de Colombia

Rango Ley
Publicación 1935-12-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la Universidad Nacional de Colombia

ARTICULO 1°. La Universidad Nacional de Colombia será una persona jurídica dentro de las normas de la Constitución y de la presente Ley.
ARTICULO 2°. La Universidad estará constituida por las Facultades, Escuelas profesionales nacionales e institutos de investigación que hoy funcionan en la Republica y que se establezcan en lo futuro, y por el Conservatorio Nacional de Música, el Observatorio Nacional de Astronómico, los Museos y el Instituto Nacional de Rádium.
ARTICULO 3°. El patrimonio de la Universidad estará constituido por todos los bienes muebles e inmuebles y auxilios en dinero destinados para tal fin, por leyes y decretos; por las adquisiciones que la Universidad haga a cualquier título y por los auxilios que reciba de cualesquiera entidades departamentales o municipales.
ARTICULO 4°. Los bienes que constituyan el patrimonio de la Universidad estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales. Igualmente quedarán libres de impuestos las trasferencias a título gratuito, las herencias y legados a favor de la Universidad.
ARTICULO 5°. Para el alojamiento, organización y buen funcionamiento de la Universidad, el Gobierno procederá a comprar en Bogotá o en sus inmediaciones, lotes de terreno adecuados para construir la ciudad universitaria, con los edificios, instalaciones y campos de deporte que por su capacidad y condiciones correspondan a las exigencias de la Universidad. Con este fin, el Gobierno queda autorizado para vender o permutar los inmuebles de propiedad nacional ocupados por las Facultades y Escuelas profesionales que

funcionan actualmente en la capital de la república, y por el Conservatorio Nacional de Música, y para destinar el producto a la construcción y equipo de los nuevos edificios de la universidad. Y en los Presupuestos de1936 y 1937, se harán las apropiaciones necesarias para completar la suma que requiera la terminación de dichas obras. Se declara de utilidad pública la adquisición de los inmuebles para la construcción de las obras y edificaciones a que se refiere este artículo.

CAPITULO II

Del Gobierno de la Universidad

ARTICULO 6°. El Gobierno de la Universidad será ejercido por un Consejo Directivo, un Rector, un Síndico y un Secretario General.
ARTICULO 7°. El Consejo Directivo de la Universidad se compondrá de nueve miembros, así: del Ministro De Educación Nacional, que será su Presidente.

El Rector de la Universidad, que será su Vicepresidente; y siete vocales elegidos para un periodo de dos años, así:

Dos por el Gobierno Nacional, que deberán ser personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Educación Nacional, o el de Rector o Decano o profesor Universitario.

Uno, de las mismas calidades, elegido por los Decanos de las Facultades y Escuelas que constituyen la Universidad.

Dos profesores elegidos por el profesorado de la Universidad; y dos estudiantes de la Universidad elegidos por los estudiantes universitarios, en la forma expresada en el artículo 28.

ARTICULO 8°. El Rector de la Universidad será elegido por el Consejo Directivo, para un Periodo de cuatro años, de terna presentada por el Presidente de la República.

Para ser Rector de la Universidad se requiere tener más de treinta años, ser ciudadano en ejercicio y haber desempeñado uno de los siguientes cargos: Ministro de Educación Nacional, Rector o Decano o profesor universitario.

ARTICULO 9°. El Síndico y el Secretario General serán elegidos para periodos de dos años por el Consejo Directivo. El primero deberá prestar fianza de manejo, aprobada por el Consejo Directivo y la Contraloría General de la Republica.
ARTICULO 10. Son funciones del Consejo Directivo:
ARTICULO 11. Son funciones del Rector:
ARTICULO 12. Son funciones del Síndico:
ARTICULO 13. Son funciones del Secretario:

CAPITULO III

Del Consejo Académico

ARTICULO 14. La Universidad tendrá un cuerpo consultivo denominado Consejo Académico y compuesto por dos Decanos de las Facultades y Directores de las Escuelas y Servicios Universitarios, cuyas funciones serán las siguientes:

CAPITULO IV

De la división académica de la Universidad

ARTICULO 15. La Universidad, para los efectos de su organización, se dividirá: en Facultades mayores o simplemente Facultades y Facultades menores o Escuelas.
ARTICULO 16. El Consejo Académico propondrá al Consejo Directivo la creación y reglamentación departamentos universitarios responsables, con el objeto de centralizar y racionalizar en ellos la enseñanza universitaria y la investigación científica de cada ramo.
ARTICULO 17. El Observatorio Astronómico dependerá de la Facultad de Matemáticas e Ingeniería y el Conservatorio Nacional de Música de la Escuela de Bellas Artes.
ARTICULO 18. Cada Facultad estará dirigida por un Decano, un Consejo y un Secretario.

El Decano será elegido por el Consejo Directivo de la Universidad de terna presentada.

El Consejo de cada Facultad se compondrá de cinco miembros: El Decano, que será su Presidente; dos profesores elegidos por el profesorado respectivo, para un periodo de cuatro años, y un profesor y un estudiante nombrados por los estudiantes para un periodo de dos años.

El Secretario será elegido por el Consejo de la Facultad.

ARTICULO 19. Son funciones del Decano:

f Las demás que le correspondan conforme a las leyes o a los reglamentos universitarios.

ARTICULO 20. Son funciones del Consejo de la Facultad:
ARTICULO 21. Las Facultades menores o Escuelas estarán regidas por un Director, un Consejo y un Secretario.

El Director será elegido por el Consejo Directivo de la Universidad de terna presentada por el Rector.

El Consejo de cada Escuela se compondrá de cinco miembros: el Director, que será su Presidente; dos profesores elegidos por el profesorado respectivo, para un periodo de cuatro años, y un profesor y un estudiante nombrados por los estudiantes de la respectiva Escuela, para un periodo dos años. El Secretario será elegido por el Consejo de la Escuela.

ARTICULO 22. El Director y el Consejo de las Facultades menores o Escuelas tendrán dentro de la respectiva Escuela, las mismas funciones que el Decano y el Consejo de las Facultades mayores tienen en estas.
ARTICULO 23. El Consejo Directivo de la Universidad podrá adscribir la dirección de las Escuelas a las Facultades mayores.

CAPITULO V

Del profesorado y de los estudiantes

ARTICULO 24. El Escalafón Académico del profesorado de la Universidad estará formado por los Catedráticos, los Profesores agregados y los Instructores, a los cuales podrán agregarse también Asistentes, Repetidores, Preparadores y demás auxiliares que se estimen necesarios. ARTICULO 25. La carrera del magisterio universitario comenzara en los puestos inferiores del escalafón Académico. Los ascensos se harán rigurosamente en atención a los méritos del aspirante y según las normas que acordare la Universidad.
ARTICULO 26. Los Catedráticos, Profesores agregados e Instructores, no podrán ser removidos de sus puestos sino por mala conducta o incompetencia y a moción del Consejo Directivo de la Universidad.
ARTICULO 27 (transitorio). Los Catedráticos, Profesores agregados e Instructores que desempeñen provisionalmente esos puestos, sin haberlos obtenido por ascenso riguroso dentro del escalafón, podrán ser removidos a juicio del Rector con la aprobación del Consejo Directivo.
ARTICULO 28. En cada Facultad o Escuela habrá un Consejo de Estudiantes, formado por tantos miembros cuantos correspondan a cada año de estudio de la respectiva Facultad o Escuela. Los estudiantes de cada año de estudio elegirán por mayoría de votos los miembros que les corresponden en el Consejo Estudiantil de la respectiva facultad.

Los Consejos Estudiantiles reunidos constituyen la Asamblea Universitaria que elige los dos miembros que corresponden a los estudiantes en el Consejo Directivo de la Universidad.

CAPITULO VI

De los grados y títulos

ARTICULO 29. El Gobierno Nacional reconocerá para todos los efectos legales los títulos y grados que confiera la Universidad.

CAPITULO VII

De la Universidad Nacional y de las Departamentales

ARTICULO 30. Los Rectores de las Universidades oficiales que funcionen en los Departamentos, y los Decanos de las Facultades e Institutos que las integran, serán nombrados por el respectivo Gobernador.

Los Consejos Directivos de esas Universidades se entraran así:

Por el Director de Educación Pública;

Por el Rector de la Universidad;

Por los Decanos de las Facultades de Derecho, Medicina e Ingeniería, donde haya estas Facultades;

Por dos profesores y dos estudiantes, elegidos según esta Ley.

ARTICULO 31. El Consejo Directivo de la Universidad Nacional tendrá, además de las funciones determinadas en el artículo 10 de esta Ley, la de preparar los proyectos de leyes reglamentarios de las distintas profesiones para cuyo ejercicio conceden títulos de idoneidad las Facultades o Escuelas que funcionen en el país.
ARTICULO 32. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 33. Esta Ley regirá desde el 1° de abril de 1936, salvo en el artículo 5°, que entrará en vigencia desde la sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a cuatro de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

E l Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS - El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS GARCIA PRADA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 7 de 1935.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ.

EL Ministro de Educación Nacional,

Darío ECHANDIA.

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