Sobre establecimiento de un ingenio azucarero
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Una vez sancionada la presente Ley, el Gobierno establecerá siempre que lo estime conveniente, un ingenio central azucarero en la región bananera del Departamento del Magdalena, para moler y transformar la caña de azúcar de aquellos agricultores que haya quedado excluidos del negocio de bananos.
PARAGRAFO. El Gobierno no establecerá cultivos de explotación comercial de caña de azúcar en la región aludida y la tarifa que aplique para el beneficio de la caña será uniforme para todos los que aprovechen los servicios del ingenio central y se fijara teniendo en cuenta los fines de fomento agrícola que persigue la presente Ley.
ARTICULO 2° Para el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se incluirá en la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia la partida que sea necesaria, y, si así no ocurriere, queda ampliamente autorizado el Poder Ejecutivo para arbitrar los recursos extraordinarios tendientes a garantizar la efectividad de esta obra.
ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ENRIQUE OTERO D'ACOSTA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 8 de noviembre de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.