por la cual se adopta el plan de clasificación y remuneración para los cargos de los empleados civiles al servicio del ramo de Guerra
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º El Personal de las Fuerzas Militares está integrado por Oficiales, Suboficiales, Tropas y Empleados Civiles.
Artículo 2º Es empleado Civil del Ramo de Guerra la persona civil a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde.
Artículo 3º Las funciones de los Empleados Civiles de que habla el Articulo Segundo de esta Ley, se determinan por medio de reglamentos.
CAPITULO 1
De la clasificación
Artículo 4º Los Empleados Civiles se clasifican en:
- a) Especialistas.
- b) Adjuntos.
- c) Auxiliares.
Artículo 5º Los Especialistas tendrán las siguientes categorías:
Especialista Asesor I
Especialista Asesor II
Especialista Jefe
Especialista Primero
Especialista Segundo
Especialista Tercero
Especialista Cuarto
Especialista Quinto
Especialista Sexto
Especialista Séptimo .
Artículo 6º Los Adjuntos tendrán las siguientes categorías:
Adjunto Jefe
Adjunto Intendente
Adjunto Mayor
Adjunto Especial
Adjunto Primero
Adjunto Segundo
Adjunto Tercero
Adjunto Cuarto
Adjunto Quinto
Adjunto Sexto
Adjunto Séptimo
Adjunto Octavo
Adjunto Noveno
Adjunto Décimo.
Artículo 7º Los auxiliares tendrán las siguientes categorías:
Auxiliar Primero
Auxiliar Segundo
Auxiliar Tercero
Auxiliar Cuarto
Auxiliar Quinto
Auxiliar Sexto.
Artículo 8º Los Especialistas se dividirán en dos grupos a saber:
- a) Primer Grupo
- b) Segundo Grupo.
Artículo 9º Corresponden al Primer Grupo de Especialistas las siguientes categorías:
-
- Especialista Asesor I
-
- Especialista Asesor II
-
- Especialista Jefe
-
- Especialista Primero
-
- Especialista Segundo
-
- Especialista Tercero
Artículo 10. Corresponden al Segundo Grupo de Especialistas las siguientes categorías:
-
- Especialista Cuarto
-
- Especialista Quinto
-
- Especialista Sexto
-
- Especialista Séptimo
Artículo 11. El Ministerio de Guerra clasificará al Personal Civil de la Sección Sexta de la Fuerza Aérea, de acuerdo a las denominaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 12. Excluyese del plan de clasificación y remuneración de cargos que por la presente Ley se adopta, al siguiente personal:
Personal Técnico Especializado para trabajos transitorios.
Personal a contrato
Personal a jornal.
Personal de Comisiones, Consejos, Juntas y Corporaciones similares.
Personal que desempeñe cargos de tiempo parcial
CAPITULO II
De las asignaciones
Artículo 13. Adoptase la siguiente escala de sueldos para los cargos de los Empleados Civiles del Ramo de Guerra:
| CATEGORIAS | NIVELES | ||
|---|---|---|---|
| A | B | C | |
| Especialista Asesor Primero | $ 2.150.00 | ||
| Especialista Asesor II | 1.950.00 | 2.000.00 | |
| Especialista Jefe | 1.800.00 | 1.850.00 | 1.900.00 |
| Especialista Primero | 1.650.00 | 1.700.00 | 1.750.00 |
| Especialista Segundo | 1.500.00 | 1.550.00 | 1.600.00 |
| Especialista Tercero | 1.350.00 | 1.400.00 | 1.450.00 |
| Especialista Cuarto | 1.200.00 | 1.250.00 | 1.250.00 |
| Especialista Quinto | 1.100.00 | 1.125.00 | 1.150.00 |
| Especialista Sexto | 1.000.00 | 1.025.00 | 1.50.00 |
| Especialista Séptimo | 900.00 | 925.00 | 950.00 |
| Adjunto Jefe | 900.00 | ||
| Adjunto Intendente | 850.00 | 865.00 | 880.00 |
| Adjunto Mayor | 800.00 | 815.00 | 830.00 |
| Adjunto Especial | 750.00 | 765.00 | 780.00 |
| Adjunto Primero | 700.00 | 715.00 | 730.00 |
| Adjunto Segundo | 650.00 | 665.00 | 680.00 |
| Adjunto Tercero | 600.00 | 615.00 | 630.00 |
| Adjunto Cuarto | 550.00 | 565.00 | 580.00 |
| Adjunto Quinto | 500.00 | 515.00 | 530.00 |
| Adjunto Sexto | 450.00 | 465.00 | 480.00 |
| Adjunto Séptimo | 400.00 | 415.00 | 430.00 |
| Adjunto Octavo | 350.00 | 365.00 | 380.00 |
| Adjunto Noveno | 300.00 | 315.00 | 330.00 |
| Adjunto Décimo | 250.00 | 265.00 | 280.00 |
| Auxiliar Primero | 550.00 | 570.00 | 590.00 |
| Auxiliar Segundo | 490.00 | 510.00 | 530.00 |
| Auxiliar Tercero | 430.00 | 450.00 | 470.00 |
| Auxiliar Cuarto | 370.00 | 390.00 | 410.00 |
| Auxiliar Quinto | 310.00 | 330.00 | 350.00 |
| Auxiliar Sexto | 250.00 | 270.00 | 290.00 |
Artículo 14. Todo empleado que a partir de la vigencia de la presente Ley ingrese al servicio del Ramo de Guerra, tendré como remuneración para su trabajo, el sueldo correspondiente al grado en el nivel "A'.
Artículo 15. Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra tendrán derecho a un aumento anual de sueldo fijado para cada categoría de acuerdo a la escala de sueldos de que trata el Artículo 13 de la presente, mediante el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto determine el Ministerio de Guerra.
CAPITULO III
De las Primas
Artículo 16. Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al Subsidio Fa miliar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:
Por su estado civil (casado o viudo con hijos legítimos) el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás el cuatro por ciento (4%).
Parágrafo 1º Para tener derecho al Subsidio de que trata este Artículo, son requisitos indispensables:
- a) Que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependen económicamente.
- b) Que preste sus servicios durante tiempo completo.
Parágrafo 2º Se entiende por tiempo completo el que corresponde al horario de trabajo adoptado en la repartición respectiva, y además, el hecho de estar en permanente disponibilidad de servicio.
Artículo 17. El subsidio familiar de que trata el Artículo 16 de la presente Ley, disminuye por los siguientes hechos:
1º) Por muerte de la esposa si no hubiere hijos.
2º) Por los hijos:
- a) Para los varones
Por muerte
Por emancipación voluntaria
Por matrimonio
Por haber cumplido la edad de veintiún años (21), salvo el caso de estudiantes que dependan económicamente del empleado y los hijos inválidos.
Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años
- b) Para las mujeres:
1) Por muerte.
2) Por matrimonio.
3) Por profesión religiosa.
Artículo 18. Las disminuciones del Subsidio Familiar rigen a partir de la fecha que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, El Ministerio ordenará como sanción, el descuento (de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa.
Artículo 19. Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos como trabajadores del Ramo de Guerra, tendrán derecho a una prima mensual de "Servicio" que se liquida sobre el sueldo básico, así:
A los quince (15) años el diez por ciento (l0 ).
Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%).
Artículo 20. Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tan en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobiernos suministre atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos o emancipados, ya sean en hospitales militares o en clínicas, o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 21. Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tendrán derecho a recibir del tesoro Público, anualmente, una prima mensual de navidad, que se liquidará de conformidad con lo establecido por la Ley 54 de 1960.
Artículo 22. Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tendrán derecho a una prima mensual de alimentación en cuantía de sesenta pesos ($ 60.00).
CAPITULO IV
De los nombramientos y ascensos
Artículo 23. El Gobierno reglamentará los requisitos y condiciones miento de Empleados Civiles al servicio del Ramo de Guerra.
Artículo 24. No se podrá nombrar personal a jornal en el Ramo de Guerra para el desempeño de funciones administrativas.
Artículo 25. El régimen de ascensos de los Empleados Civiles del Ramo de Guerra será reglamentado por el Gobierno el cual determinará la planta respectiva, de conformidad con las Tablas de Organización y Equipo de las Fuerzas Militares.
Artículo 26. La presente Ley deroga los Decretos 0094 y 1497 de 1958, el Artículo 4º del Decreto 0325 de 1959, los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto Nº 1705 de 1960 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 27. Esta Ley rige desde el 1º de enero de 1963.
Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
Augusto Espinosa Valderrama.
El Presidente de la Cámara,
Manuel Castro Tovar.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., Diciembre 23 de 1963.
Publíquese y Ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Guerra, Mayor General Alberto Ruiz Novoa.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.