Por la cual se reforman las Leyes 51 de 1911 y 106 de 1913

Rango Ley
Publicación 1914-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta :

Artículo 1.° Preferentemente a las adjudicaciones de los terrenos baldíos a que se refiere las Leyes 51 de 1911 y 106 de 1913, el Departamento de Nariño, procederá a determinar el área de la poblacion Sucre que debe fundarse en el Valle de Sibundoy, conforme a las prescripciones de las mismas leyes, ejecutando el efecto los trazados respectivos para que el menor tiempo posible se lleve a cabo la mencionada fundación.
Articulo 2.° De los terrenos cedidos al Departamento de Nariño se destinarán invariablemente diez mil hectáreas, que servirán como dote a los colonos nacionales o extranjeros que fueren a establecerse en la nueva poblacion.
Artículo 3.° Las diez mil hectáreas de que trata el artículo anterior se íran distribuyendo a razón de diez hectáreas por cada individuo cabeza de familia que se establezca en la referida población, y siempre que se someta a las prescripciones que al efecto establezca la Junta de Baldíos, a que se refiere el articulo 1.° de la Ley 106 de 1913, la cual procederá de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, de las demás que reglamentan la materia, de las ordenanzas que dicte la Asamblea de Nariño en desarrollo de aquellas y de los reglamentos y decretos que expida la Gobernación del mismo Departamento. Estas diez mil hectareas se tomarán, en cuanto sea posible , en las inmediaciones del pueblo de sucre, con el fin de prestar las comodidades debidas a los colonos.
Articulo 4.° Si dentro del terreno que se eligiere para el área de la nueva población, teniendo en cuenta las condiciones de higiene, salubridad, y provision de aguas, etc, se hubieren establecido cultivos se les indemnizará a los respectivos cultivadores, otro lugar haya tomado, y se les entregará en dinero el mayor valor que tengan sus cultivos, previo avaluo en forma legal.
Articulo 5.° El terreno que sobrare después de hechas las adjudicaciones de que tratan las Leyes 51 de 1911 y 106 de 1913 y la presente, puede ser enajenado por el Departamento cesionario a los particulares que lo pretendan, debiendo hacerse la enajenacion en pública subasta y por los lotes de diez a cien hectáreas. EL dinero que se obtenga como producto de tales ventas se aplicará a las obras de beneficencia, sanidad e instruccion publica del Departamento de Nariño.
Articulo 6.° La Junta de Baldíos, creada por el articulo 1.° de la Ley 106 de 1913, se aumentará con cinco miembros elegidos por el Consejo Municipal de Pasto, y no podran funcionar mientras no este integrada segun esta disposicion.
Articulo 7.° Quedan derogadas y reformados todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

Manuel Davila Florez.

El Presidente de la Cámara De Representantes,

aristobulo archila

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara De Representantes,

FernandoRestrepo Briceño.

Poder Ejecutivo.Bogotá, noviembre 12 de 1914

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro De Hacienda,

daniel j. REYES.

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