Sobre vales de Tesorería
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Cuando los ingresos del Tesoro en un mes no hubieren alcanzado a $1.250,000, la Tesorería General de la República cubrirá a los acreedores que voluntariamente lo acepten, los créditos que hayan quedado pendientes de aquel mes, hasta la concurrencia de esa suma, con vales de la Tesorería, teniendo en cuenta la prelación establecida en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1916.
Parágrafo. El Presidente de la República queda investido de las siguientes facultades de las siguientes facultades extraordinarias, de las cuales podrá hacer uso hasta el 18 de julio de 1918:
Para gravar:
- a) Con un centavo cada botella, caja, pote o cualquiera clase de envase o envoltura que contengan preparaciones medicinales que se ofrezcan a la venta como procedentes de fórmulas privadas o secretas, o de procedimientos especiales para su preparación, o que esté protegida por patentes o marcas de fábrica o cualquiera otra clase de derechos exclusivos, o que se recomiende por los propietarios como específico para cualquier enfermedad o enfermedades, cuyo precio de venta al detal no exceda de diez centavos y un centavo más por cada diez centavos o fracción de exceso en el precio;
- b) Con medio centavo cada cajita, paquete o cualquiera otra clase de envoltura o paquete que contenga hasta cincuenta fósforos de cerilla o palito y medio centavo más por cada cincuenta fósforos o fracción que exceda al contenido de los cincuenta primitivos;
- c) Con un centavo por cada litro de cerveza cola, gingerale y cualquiera otra bebida gaseosa o fermentada, cuyo precio al detal no exceda de siete centavos por litro. Si tal precio excediere de siete centavos el impuesto será proporcional al precio;
- d) Para elevar a cinco centavos por cada kilogramo de peso, inclusive el envase, el gravamen de consumo sobre los vinos tintos y blancos de procedencia extranjera que contengan más de quince grados centesimales de alcohol en barriles, garrafones, botellas o cualquiera otra clase de envase.
Artículo 2º Los vales de Tesorería ganarán el interés de 6 por 100 anual, desde la fecha de su emisión y son de obligatorio recibo tres meses después de su emisión en el 10 por 100 de los pagos que deben hacerse al Tesorero Nacional por rentas, contribuciones y servicios, excepto en aquellos que la Ley les ha dado aplicación especial.
Artículo 3º El Poder Ejecutivo determinará lo relativo a la emisión de estos documentos y dictará las demás disposiciones que requiera la ejecución de la presente Ley.
Artículo 4º El Gobierno podrá cubrir con vales de la Tesorería a los acreedores que voluntariamente lo acepten, los créditos cuyo pago esté pendiente a la expedición de esta Ley, en el caso de que dichos créditos no procedan de servicios comprendidos en los numerales 1º a 6º del artículo 2º de la Ley 3ª de 1916.
Artículo 5º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a diez y seis de noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN - El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo -Bogotá, noviembre 23 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro del Tesoro, Pedro Blanco S.
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