por la cual se conceden unos auxilios a varias poblaciones y obras damnificadas por accidentes naturales

Rango Ley
Publicación 1926-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Auxílianse las siguientes poblaciones damnificadas por incendios, con las siguientes sumas:
Quibdó (Intendencia), veinte mil pesos $ 20,000 ..
Sevilla (Valle del Cauca), quince mil pesos 15,000 ..
Dagua (Valle del Cauca), ocho mil pesos 8,000 ..
Muzo (Departamento de Boyacá), tres mil pesos 3,000 ..
Remedios (Departamento de Antioquia), ocho mil pesos 8,000 ..
Leiva (Departamento de Boyacá), tres mil pesos 3,000 ..
La Mesa (Departamento de Cundinamarca), cuatro mil pesos 4,000 ..
Ramiriquí (Departamento de Boyacá), tres mil pesos 3,000 ..
Núñez (Departamento de Caldas), veinte mil pesos 20,000 ..
Guateque (Departamento de Boyacá), tres mil pesos 3,000 ..
El Molino (Departamento del Magdalena), cuatro mil pesos 4,000 ..
Villanueva (Departamento del Magdalena), cinco mil pesos 5,000 ..
Para el convento de las Clarisas (Departamento de Antioquia), tres mil pesos 3,000 ..
Para las Iglesias de Magangué y Sátivanorte, cinco mil pesos 5,000..
San Estanislao (Departamento de Bolívar), cuatro mil pesos 4,000 ..
Artículo 2º. Autorízase al Concejo Municipal de Bolívar (Cauca) para que invierta en alguna de las obras publicas de la capital del Distrito el auxilio decretado por la Ley 26 de 1909, que será entregado al Tesorero del expresado Municipio. Artículo 2º. Autorízase al Concejo Municipal de Bolívar (Cauca) para que invierta en alguna de las obras publicas de la capital del Distrito el auxilio decretado por la Ley 26 de 1909, que será entregado al Tesorero del expresado Municipio. Artículo 2º. Autorízase al Concejo Municipal de Bolívar (Cauca) para que invierta en alguna de las obras publicas de la capital del Distrito el auxilio decretado por la Ley 26 de 1909, que será entregado al Tesorero del expresado Municipio.
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Artículo 3º. Los auxilios de que trata esta Ley se entregaran a una Junta designada por el Gobierno Nacional y de la cual harán parte el Presidente del Concejo Municipal si la entidad favorecida es el Municipio, y el Cura párroco si el auxilio se otorga a favor de la iglesia.
Artículo 4º. El auxilio señalado en la Ley 76 de 1925 para el Asilo de San Pedro Claver de la ciudad de Antioquia, y que figura en el Decreto de liquidación del Presupuesto, para el Hospital del mismo nombre, se entiende concedido al Orfelinato de San Pedro Claver de aquella ciudad.
Artículo 5º. Todas las partidas anteriores se incluirán en el Presupuesto de rentas y gastos de la próxima vigencia.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1926.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

J. A. GÓMEZ RECUERO.

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