por la cual se fomenta la construcción de un cable aéreo, la habilitación y dotación de un puerto y la navegación del río Atrato y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Declárase de utilidad y conveniencia públicas la construcción de un cable aéreo transporte de carga, entre el sitio de Bolombolo, del Departamento de Antioquia, y la bahía de Solano, en el Océano Pacifico.
Artículo 2° Subvencionase con diez mil pesos ($ 10.000) por kilómetro la obra de qué trata el artículo anterior, y se faculta a la Gobernación de Antioquia, para realizarla en la forma que estime más conveniente. Esta subvención podrá destinarse a garantizar el empréstito o empréstitos que sean necesarios conseguir para llevarla a cabo.
Parágrafo. De igual subvención gozarán los demás cables que están construyendo o que se construyan por cada uno de los Departamentos o Municipios.
Artículo 3° Declárase de utilidad y conveniencia publicas la creación y dotación de un puerto en la bahía de Solano, el cual se denominara Puerto Libertador.
Parágrafo. El Gobierno adoptará la bahía de Solano para dar cumplimiento en ella a lo dispuesto en la Ley 82 de 1913 y procederá a ejecutar los trazados y la obras que dicha ley 82 dispone, consultando las necesidades del puerto y la urgencia de la obras en armonía con el desarrollo del cable.
Artículo 4° Como medida de fomento a la navegación del río Atrato, el Gobierno Nacional invertirá anualmente, durante los tres años siguientes a la sanción de esta Ley, una suma hasta de cien mil pesos ($ 100.000) oro anuales para el estudio, drenaje, y canalización de una de las bocas del Atrato y de pasos malos en el curso de este río.
Artículo 5° Para la ejecución de las diferentes obras a que se refiere esta Ley, el Ejecutiva podrá celebrar contratos con entidades de reconocida competencia, sin que tales contratos requieran ulterior aprobación del Congreso.
Pero los contratos que el Gobierno pueda celebrar para la construcción del cable aéreo de que trata esta Ley, quedaran sujetos a las disposiciones que para contratos similares establece la ley 102 de 1922.
Artículo 6° Las cantidades necesarias para la ejecución de las obras señaladas en esta Ley se incluirían en el Presupuesto de la próxima vigencia y de las siguientes, hasta que las diferentes obras enumeradas se pongan en estado de prestar eficazmente los servicios a que se destinan y se declaren los gastos de necesidad imprescindible, pudiendo el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes en efecto de las apropiaciones.
Artículo 7° El auxilio que para el fomento del Chocó se destina anualmente, a virtud de la Ley 9ª de 1924 será no menor de quinientos mil pesos ($ 500.000).
Artículo 8° Igualmente declárase de utilidad y conveniencia públicas la construcción de una cable aéreo para transportar carga entre los Municipios de Iconozco y Melgar, en el Departamento del Tolima.
Parágrafo. Para dar cumplimiento al artículo anterior, se destinará la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) anuales, por dos años, que se incluirán en las Leyes de Presupuestos de 1928 de 1929.
Artículo 9° Entre los caminos y carreteras de la Intendencia del Chocó de que trata el Artículo 3° de la Ley 3° de 1927, se dará preferencia a la carretera Cartago-Nóvita-Quibdó, la que se unirá con el puente de Anacaro, sobre el río Cauca, puente que se aprovechará para dicha vía.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús Antonio HOYOS-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ -El Ministro de Obras Públicas, Salvador FRANCO.
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