Por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1947-02-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º El articulo 1° del Decreto legislativo número 92 de 1932 quedará así:

"Los actos y documentos que a continuación se expresan causan un impuesto de timbre nacional en la siguiente cuantía:

PARÁGRAFO. Las promesas de contrato con cláusula penal pagarán el anterior impuesto y el de dicha cláusula.

a) De más de $ 1.00 sin pasar de $ 10.00 $ 0.05
b) De más de $ 10.00 sin pasar de $ 50.00 0.15
c) De más de $ 50.00 0.25
d) Si el valor del flete no consta en el conocimiento de embarque 0.25

Los conocimientos de embarque que amparan carga transportada gratuitamente pagarán el impuesto de veinticinco centavos ($ 0.25) de que trata la letra d).

Cuando por un mismo correo llegue solamente un paquete para un mismo destinatario, y cuyo valor no pase de dos pesos ($ 2.00) como costo principal, no se hará efectivo el gravamen previsto en este ordinal.

Cuando la mercancía incorporada en un manifiesto valga más de cincuenta pesos ($ 50.00) pero esté amparada con varias facturas o declaraciones de aduana, cuyo valor parcial no alcance a esa cantidad, el impuesto se causará en la proporción indicada, en relación con cada grupo de facturas o de declaraciones de aduana.

Si los envíos carecieren de factura o declaración de aduana y su valor fuere fijado por diligencia de avalío, se pagará el expresado impuesto en razón de cada diligencia de avalúo que arroje un valor mayor de cincuenta pesos ($ 50.00).

Se exceptúan de esta disposición los memoriales que se dirijan a los funcionarios municipales pidiendo el reconocimiento de las exenciones de los servicios públicos de alcantarillado, andenes, luz, etc., y de los impuestos predial y de caminos.

En los demás casos, quinientos pesos ($ 500.00).

28 Todo visto bueno o visa de pasaportes pagará el impuesto a que se refieren la Ley 69 de 1930 y el Decreto 452 de 1931, reglamentario de dicha ley.

29 Los avalúos judiciales o extrajudiciales en los juicios de sucesión, sobre el activo líquido, dos pesos ($ 2.00) por cada mil pesos ($ 1.000. 00) o fracción de mil pesos ($ 1.000.00) de su valor.

Los reavalúos solo causarán el impuesto sobre el exceso del primitivo avalúo.

30 Las copias de las actas de origen eclesiástico o civil, veinte centavos ($ 0.20).

31 La inscripción de la matrícula de abogado, en cada oficina, un peso ($ 1.00).

32 Los certificados que los empleados del orden administrativo o judicial expidan conforme a la ley, $ 0.50.

33 Los certificados de paz y salvo con el Tesoro Público, veinticinco centavos ($ 0.25).

34 Los títulos profesionales, los diplomas, los certificados de idoneidad y las licencias para ejercer cualquier profesión, y sus renovaciones, que concedan los establecimientos públicos y privados o las entidades encargadas de ello por la ley, cinco pesos ($ 5.00).

35 Los títulos de pensión civil o militar pagadera por el Tesoro Público, veinte centavos ($ 0.20) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de cien pesos ($ 100.00) del valor de una mensualidad.

36 Las traducciones oficiales, un peso ($ 1.00).

37 Cada hoja en blanco de los libros "Diario" y "Mayor" y "Libro General" de "Cuenta y Razón", inscritos en la Cámara de Comercio, diez centavos ($ 0.10).

38 Los tiquetes de pasajes aéreos de los campos colombianos a los extranjeros, el cinco por ciento (5%) de su valor.

39 Los tiquetes de pasajes de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros: los de primera clase, el cinco por ciento (5%) de su valor, y los de segunda clase, el tres por ciento (3%) de su valor.

40 El impuesto de timbre nacional sobre emisión y transpaso de títulos de sociedades anónimas se hará efectivo en la forma y términos prescritos por la Ley 54 de 1945.

41 Las diligencias o actas de posesión de los empleados públicos, el dos por ciento (2%) del sueldo mensual. las de los suplentes o internos, el uno por ciento (1%) mensual. Las de los empleados que no disfruten sino sueldo eventual, un peso ($ 1.00). Cuando el empleado tenga sueldo fijo y emolumento eventual, se cobrará solamente el impuesto que corresponda al primero.

42 Las pólizas individuales de seguro de vida, cincuenta centavos ($ 0.50) por cada mil pesos ($ 1.000.00) de su valor.

43 Las pólizas colectivas de vida, las de incendio, las de accidentes y las de manejo y cumplimiento, veinte centavos ($ 0.20) por cada mil pesos ($ 1.000.00) del valor asegurado.

No habrá lugar a impuesto de timbre sobre los certificados de renovación del seguro contratado por medio de tales pólizas.

44 Las pólizas de seguros de transporte, inclusive las aplicaciones a pólizas flotantes y las aplicaciones a pólizas flotantes de incendio, diez centavos ($ 0.10) por cada mil pesos ($ 1.000.00) o fracción de mil pesos ($ 1.000.00) del valor asegurado.

Parágrafo. Ninguno de los impuestos de que trata este artículo tendrá destinación distinta de la ordenada por disposiciones vigentes, especialmente las contenidas en el numeral 1° en relación con la financiación del "Fondo Ferroviario Nacional", creado por la Ley 26 de 1945".

ARTICULO 2º Elévase el valor de cada hoja de papel sellado a treinta centavos ($ 0.30).
ARTICULO 3° Deróganse los ordinales 10, 19, 23 y 31 del articulo 6o°de la Ley 20 de 1923.
ARTICULO 4° Los particulares que tengan en su poder papel sellado de veinte centavos ($ 0.20) deberán entregarlo a los respectivos funcionarios de Hacienda Nacional con veinticuatro (24) horas de anterioridad, por lo menos, a la fecha en que comience a regir la nueva tarifa o tasa, a fin de que les sea cambiado por su equivalente en sellos de treinta centavos ($ 0.30).
ARTICULO 5° Los documentos y actuaciones que se extiendan en papel sellado de veinte centavos ($ 0.20) con posterioridad a la vigencia de la nueva tasa, serán revalidados a razón de diez centavos ($ 0.10) por cada hoja, en estampillas de timbre nacional, para que presten mérito legal.
ARTICULO 6° Los funcionarios o empleados públicos que actúen o den curso a los memoriales o documentos extendidos en papel sellado con violación de lo prescrito en el artículo anterior, incurrirán en las sanciones establecidas por los articulos 22 y siguientes de la Ley 20 de 1923, según el caso.
ARTICULO 7° El Gobierno Nacional dispondrá el resello de las hojas de papel sellado de treinta centavos ($ 0.30), tomando las seguridades indispensables para evitar su falsificación, y ordenará que el Almacenista General de Especies Venales haga a los funcionarios de Hacienda el envío oportuno de la emisión resellada.
ARTICULO 8° Los memoriales, documentos, certificados y, en general, todas las actuaciones a que haya lugar ante las Ramas Administrativa o Jurisdiccional con motivo de las prestaciones sociales a cargo de las entidades de derecho público o de los particulares, tales como cesantía, jubilación, vacaciones, primas, bonificaciones y diligencias por rehabilitación de derechos políticos, etc., no causan los impuestos de timbre y papel sellado.
ARTICULO 9° Elévase a cuarenta centavos ($ 0.40) el impuesto de consumo sobre cada baraja de naipes de producción nacional o extranjera, que no exceda de cincuenta y dos (52) cartas. Todo excedente pagará como si se tratara de una baraja completa.

Este aumento no comprende las barajas de naipes miniatura, usadas comúnmente como propaganda comercial.

ARTICULO 10 Auméntase al diez por ciento ( %10) el impuesto sobre billetes o boletas de rifas, de que trata el ordinal 2° del articulo 7° de la Ley 12 de 1932.
ARTICULO 11 Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado "clubes" pagarán en las respectivas oficinas de Hacienda Nacional el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.

Las autoridades encargadas de conceder licencias para estos sorteos se abstendrán de hacerlo si no se les presenta el comprobante del pago del impuesto. La contravención a esta norma legal por parte de dichos funcionarios los hará incurrir en multas equivalentes al doble del valor del impuesto dejado de pagar, que impondrá el respectivo funcionario de Hacienda Nacional por medio de providencia motivada, contra la cual procede el recurso de apelación ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 12. Derogado
ARTICULO 13 Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($ 1.000.00) tendrá un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre su valor.
ARTICULO 14 Elévase al cincuenta por ciento (50%) el porcentaje a que se refiere el artículo 2° del Decreto número 1236 de 1938.
ARTICULO 15 El aumento del impuesto de consumo establecido por el artículo 1° de la Ley 35 de 1945 se hará efectivo sobre toda clase de gasolina.
ARTICULO 16 Los infractores a que se refiere el ordinal 17 del artículo 41 de la Ley 1ª de 1945 sufrirán un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de su respectiva cuota, en vez de la multa establecida en el artículo 42 de la citada Ley.
ARTICULO 17 Suspéndese indefinidamente el cobro de la contribución extraordinaria denominada "cuota militar".

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 23 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lozano y Lozano. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María Preadilla-El Ministro de Minas y Petróleos, Tulio Enrique Tascón-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente Dávila-El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.

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