Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para adoptar unas reformas en materia aduanera

Rango Ley
Publicación 1964-01-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Facúltase al Presidente de la República, hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para revisar el Arancel de Aduanas con los siguientes fines:

3º. Revisar el presente sistema de exenciones de derechos arancelarios de importación, a fin de someterlas a una reglamentación estricta y de derogar aquellas que sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacional, de conformidad con los siguientes criterios:

Parágrafo. El Gobierno reglamentará las exenciones aduaneras para importaciones que realicen los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y sus Empresas Descentralizadas con fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de sus servicios, y las resoluciones que les concedan requerirán la aprobación del Consejo de Política Económica y Planeación dentro de los criterios señalados en esta Ley.

Artículo 2º. La revisión del Arancel de Aduanas contemplada en el artículo anterior se hará con la intervención de dos Senadores y dos Representantes, que tendrán sus respectivos suplentes personales y que serán elegidos por la Comisión Tercera del Senado y por la Comisión Tercera de la Cámara respectivamente.
Artículo 3º. Autorízase además al Gobierno hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para:

1º. Modificar la organización del Consejo de Política Aduanera creado por Decreto extraordinario número 1345 de 1959, con el objeto de establecer miembros suplentes que puedan estudiar los problemas que señalen los miembros principales.

2º. Establecer en la División de Aduanas, Subdivisión de Arancel, los cargos técnicos indispensables para atender al control eficaz de facturación, y contratar los servicios que sean requeridos para la verificación de precios de origen de géneros importados, lo mismo que los demás requeridos necesarios para el adecuado recaudo aduanero y el ahorro de divisas.

Artículo 4º. Hasta el 31 de diciembre de 1966 facúltase al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel, ajustándolo al desarrollo económico del país que se origine en circunstancias tales como el establecimiento de nuevas fuentes de producción nacional que merezcan una razonable protección, y la necesidad de estimular la integración de la industria protegida, extender al consumidor los beneficios de la industrialización, evitar la formación de monopolios de hecho al amparo de la protección aduanera, y perseguir la finalidad de que las inversiones extranjeras, además de ser efectivas, resulten convenientes para el desarrollo económico del país. El ejercicio de estas facultades se conformará a los criterios expuestos en el ordinal 2º del artículo 1º de esta Ley. Para tal efecto, y respecto de artículos determinados, el Gobierno, en consulta con el Consejo de Política Aduanera, podrá variar la incidencia arancelaria que para ellos se establezca.

Parágrafo. Estas revisiones no podrán hacerse por vía general, sino para posiciones concretas, y su ejecución se ajustará necesariamente a los términos del artículo 205 de la Constitución Nacional.

Artículo 5º El Gobierno Nacional procederá a promulgar en concordancia con los Tratados internacionales vigentes un estatuto aduanero especial para el Puerto de Leticia, en la Comisaría Especial del Amazonas, con el objeto de fomentar los intercambios con los países fronterizos y de estimular las exportaciones.

El estatuto aduanero a que se refiere el inciso anterior, se expedirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de la presente Ley.

Artículo 6º El Gobierno procederá a crear el Municipio de Leticia en la Comisaría Especial del Amazonas, sin sujeción a las normas y leyes preexistentes sobre creación de Municipios.

Parágrafo. La Nación incluirá en el Presupuesto Nacional y durante diez (10) años, a partir de la sanción de la presente Ley, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) para el sostenimiento del Municipio de Leticia y el desarrollo del mismo.

Artículo 7º. La Nación por intermedio del Ministerio de Obras Públicas procederá a la construcción del muelle flotante de Leticia, como también a la continuación y terminación de la carretera Leticia- Tarapacá. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8º. Créase el Centro Experimental de Investigación Amazónica, como dependencia de la Universidad Nacional de Colombia, y para el efecto el Gobierno Nacional apropiará, dentro del presupuesto de la Universidad Nacional, la partida necesaria para el sostenimiento de dicho Centro de Investigación.
Artículo 9º. Autorízase al Gobierno Nacional para la creación de zonas francas aduaneras con carácter transitorio para la celebración de ferias internacionales de carácter comercial, cultural o científico.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 11 de diciembre de 1963.

El Presidente del Senado,

ULPIANO RUEDA LA ROTTA

El Presidente de la Cámara,

NAZLY LOZANO ELJURE

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio

República de Colombia -Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1963

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno,Aurelio Camacho Rueda. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,CarlosSanz de Santamaría. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.