Por la cual se establece la afiliación regional a las Cajas de Compensación Familiar, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1966-11-24
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Los empleadores que por Ley están obligados a pagar subsidio familiar a sus trabajadores, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, o en la Caja más próxima, dentro de los limites de los respectivos Departamentos, cualquiera que sea el número de sus trabajadores.

Parágrafo 1º. En aquellos Departamentos donde existan Cajas de compensación Familiar, las empresas obligadas a pagar subsidio familiar procederán a crearla, y si no llenan las condiciones exigidas por la ley, podrán afiliarse a una Caja de la ciudad más cercana.

Parágrafo 2º. En consecuencia, las oficinas seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), solo podrán expedir los certificados de paz y salvo de que trata el artículo 43 de la Ley 81 de 1960, para efectos de la declaración de renta, a aquellas empresas que hayan dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 2º. Ningún empleador podrá pagar el subsidio familiar directamente a sus trabajadores, excepto los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas.
Artículo 3º. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá D. E., a 2 de noviembre de 1966.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA.

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., noviembre 18 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Trabajo,

Carlos Augusto Noriega.

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