Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 1º. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal el 1º de enero al 31 de diciembre de 1982 en la cantidad de doscientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($266.533.809.00), moneda legal según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
ARTÍCULO 2º. Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de doscientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($ 266.533.809.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
Del campo de aplicación.
ARTÍCULO 3º. Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama Legislativa., la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional, de conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de 1979.
ARTÍCULO 4º. Las Superintendencias y Fondos Especiales de manejo quedarán sujetas en materia presupuestal, a las normas establecidas en el Decreto-ley 294 de 1973, y a las disposiciones consignadas en esta Ley.
II
De las rentas.
ARTÍCULO 5º. En guarda del equilibrio presupuestal no podrá otorgarse rebajas especiales de rentas, ingresos o recaudos; quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 6º. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar a la Contraloría General de la República la expedición de Certificados de Disponibilidad para adicionar el Presupuesto en curso del mayor producto de ninguna tasa o renta contractual en un ejercicio anterior.
ARTÍCULO 7º. Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas del orden nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas antes del 28 de febrero por resolución de la Contraloría General de la República que, para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 8º. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política de Colombia, los Ministerios y Departamentos Administrativos que por autorización legal reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y rendimientos financieros, deben consignar dichos recursos en la Tesorería General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cajas, cuentas o similares.
ARTÍCULO 9º. Los fondos o cuentas especiales de manejo que se encuentren actualmente en funcionamiento deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Elaboración del Presupuesto de Ingresos y Gastos para la presente vigencia fiscal, clasificado por el objeto del gasto, el cual deberá ser presentado para previo estudio de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad;
- b) Aprobación por el respectivo Consejo o Junta Directiva, en el caso de que la tuvieran; o Estado mensual de Ingresos y Gastes e informe mensual de Cajas y Bancos que se presentarán para control de ejecución por parte de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
PARÁGRAFO. La no observancia de los requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a que las Divisiones Delegadas de Presupuesto exijan el cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación de los recursos de los fondos o cuentas especiales de manejo, que incumplan con lo estipulado en el presente artículo, en la Tesorería General de la República.
III
De los gastos.
ARTÍCULO 10. Las partidas del presupuesto de gastos que por cualquier circunstancia se ordene distribuir, lo serán, sin cambiar su destinación, mediante resolución expedida y suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo; dicha resolución requerirá para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Cuando la distribución de partidas corresponda al Presupuesto de Inversión, será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO. Mediante resolución, la Dirección General del Presupuesto señalará las apropiaciones que para funcionamiento deban distribuirse así como las solicitadas por el Departamento Nacional de Planeación para Inversión. Dicha apropiación sólo podrá afectarse con giros y reservas una vez aprobadas las respectivas resoluciones de distribución.
ARTÍCULO 11. Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, coordinar con los respectivos ordenadores del gasto, la distribución de las cuotas del acuerdo mensual de gastos tanto de funcionamiento como de inversión.
ARTÍCULO 12. Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 13. Todo acto administrativo que afecte el presupuesto de la entidad, requerirá para su validez el registro y la aprobación presupuestal previos que garanticen la existencia del recurso para su cancelación.
ARTÍCULO 14. Solamente para las apropiaciones de servicios personales'', "servicios públicos", "comunicaciones y transportes" y "arrendamientos" podrá librarse giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada vigencia fiscal, que se libre estos giros para otra clase de gastos.
ARTÍCULO 15. De conformidad con el Decreto-ley 294 de 1973 toda resolución que proponga modificaciones al Presupuesto deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo.
ARTÍCULO 16. Toda erogación de fondos públicos que afecte las apropiaciones del Presupuesto Nacional, se hará por medio de giros autorizados por los ordenadores primarios a sus delegatarios legales en los Ministerios, Departamentos Administrativos, en el Congreso de la República, Ministerio Público, en la Rama Jurisdiccional, la Registraduría del Estado Civil y la Contraloría General de la República Estado Civil y la Contraloría General de la República.
Los giros se harán a cargo del Tesoro Nacional, imputados y suscritos por el respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 17. Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán contra las apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de giros:
- a) Orden de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los acreedores directos en Bogotá;
- b) Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deba cubrirse en la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose "ordinario" si se refiere a un pago por una sola vez y permanente si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la vigencia;
- c) Relación de autorización, para atender los gastos fuera de la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose "ordinaria" si se refiere a un pago por una sola vez y "permanente" si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la vigencia.
ARTÍCULO 18. Por medio de las órdenes de pago definitivas se cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:
-
- Toda clase de contratos, con excepción, de los de prestación de servicios personales, de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos que se hagan a los mismos.
En este caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el acta u otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los materiales, de los elementos u otros conceptos.
-
- De las sentencias a cargo de la Nación.
-
- Toda clase de auxilios nacionales.
-
- Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá.
-
- Los contratos de préstamos de que trata el Decreto 505 de 1974.
-
- El transporte dentro del país de personal y material al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 19. Por medio de los anticipos para gastos oficiales se cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:
-
- Servicios personales y gastos generales según, las definiciones del Presupuesto Nacional anual.
-
- Los gastos secretos e investigaciones reservadas.
-
- Las recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno.
-
- El pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional, tanto interna como externa.
-
- Los giros que se libren a nombre del Tesorero General de la República para atender las asignaciones, viáticos, gastos de viaje de comisiones al exterior y cuotas o aportes a organizaciones internacionales.
-
- Todo gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.
ARTÍCULO 20. Por medio de las relaciones de autorización se atenderán todos los gastos que se causen fuera de Bogotá, por conducto de la Dirección General de Tesorería a nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por delegación de éstos, a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores Nacionales en cada región.
ARTÍCULO 21. Los giros a que se refiere la presente Ley, además del respectivo original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente legibles, y serán imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva División Delegada de Presupuesto.
La refrendación y distribución la hará la Auditoría respectiva de la Contraloría General de la República, con el siguiente destino:
Original para la Tesorería General de la República.
Copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la República.
Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.
Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio, Departamento Administrativo o entidad ordenadora del gasto.
Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trate de anticipo para gastos oficiales y relación de autorización.
Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando se trate de relacionas de autorización.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de órdenes de Pago Definitivas el original se entregará por la entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería General de la República se le enviará una copia de dicha orden.
ARTÍCULO 22. Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una Reserva de Apropiación, se deberá indicar en el mismo en forma destacada: "Giro contra Reserva".
El Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros, con indicación del capítulo, artículo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u otra clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, recurso o fuente de financiación, el valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 23. La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los pagadores principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de Seguridad, u otras dependencias autorizadas, se hará por medio de "Relación de Delegación", refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal.
ARTÍCULO 24. "La Orden de Anulación o Cancelación" para los giros librados de conformidad con lo establecido en la presente Ley, se efectuará, a solicitud escrita del ordenador primario o su delegado, por el Jefe de la. División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad ordenadora con la refrendación, del respectivo Auditor. Esta solicitud debe ser dirigida a la Tesorería General de la República, para su estudio y aprobación, la cual deberá comunicar tal aprobación a las mismas entidades o dependencias enunciadas en el Art. 21 de esta Ley, según el caso. Una vez se cumpla este requisito será contabilizada por la correspondiente División Delegada de Presupuesto.
En el caso de que el Tesorero haya hecho, la situación de fondos, deberá ordenar en forma inmediata el correspondiente reintegro de los recursos.
ARTÍCULO 25. Si al cierre del ejercicio fiscal, existieren en la Tesorería General de la República documentos de giros pendientes de pago, correspondientes a vigencias anteriores que por haber expirado el plazo, o no cumplir con los requisitos para su pago, en concepto' de la Dirección General del Presupuesto, esta dependencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República, la anulación de dichos giros y su correspondiente registro en la Contabilidad Nacional para efecto de la expedición del certificado de disponibilidad del recurso, para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 26. Además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto, para modificar el presupuesto de funcionamiento de la entidad se requiere el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto.
ARTÍCULO 27. El programa general de compras de que trata el artículo 110 del Decreto-ley 150 de 1976 se deberá elaborar con estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 28. De conformidad con el artículo 110 del Decreto-ley 150 de 1976, las entidades deberán elaborar su programa general de compras dentro de los primeros tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudio y aprobación a la Dirección General del Presupuesto con el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro o Secretario General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Registrador- Nacional del Estado Civil, Director General de la Policía Nacional y Jefes de los organismos contemplados en el artículo 3º de la presente Ley en donde se señalen los motivos, necesidad o conveniencia del plan de compras y si éste corresponde a la ampliación o mejoramiento de un servicio;
- b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los mismos y dependencia a. la cual estarán destinados;
- c) Certificado de disponibilidad.
PARÁGRAFO. Las Superintendencias y Fondos Especiales de Manejo formularán sus solicitudes por conducto del Ministerio al cual se hallen adscritos y acompañarán los documentos señalados en los literales a), b) y e).
ARTÍCULO 29. No podrá utilizarse apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa, capítulo o dependencia Igualmente, adquirir con cargo a las apropiaciones para "Gastos Imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.
ARTÍCULO 30. Para efectos de los créditos adicionales y traslados los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1529 de 1978 y determinar además:
-
- La distribución por objeto del gasto, y
-
- Naturaleza o clase de los recursos con que se va a modificar el Presupuesto.
ARTÍCULO 31. Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá ir respaldada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTÍCULO 32. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- haya emitido su concepto de conformidad con el Decreto-ley 1042 de 1978 y con el artículo anterior.
ARTICULO 33. En estricta concordancia con el Decreto 1185 de 1981, toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para la consideración y trámite del proyecto de decreto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto- de los siguientes requisitos:
-
- Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan las modificaciones a la planta de personal.
-
- Certificado de disponibilidad presupuestal en donde conste claramente la existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina.
-
- Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.
ARTÍCULO 34. De conformidad con el Decreto-ley 294 de 1973 los Certificados de Disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.