Por la cual se deroga el artículo 44 de la Ley 86 de 11 de diciembre de 1886
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art 1° Es prohibido conservar a un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante el otro y este deberá ser provisto, inmediatamente, en propiedad, por la autoridad a quien corresponde.
Exceptúanse de esta disposición los casos siguientes:
- 1° Cuando un Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;
- 2° El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886;
- 3° Cuando uno de los empleos corresponda al Ramo de Instrucción primaria o de Beneficencia;
- 4° Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Concejos municipales, u otros semejantes, cuyo sueldo o asignación, en cada empleo, no sea mayor de pesos por mes;
- 5° Los Delegatarios, con arreglo a la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.
Salvo los casos 2°, 3° y 4° de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldos del Tesoro público.
Art 2° Queda derogado el Artículo 44 de la ley 86 de 1886.
Dada en Bogotá, á veintisiete de Enero de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, juan de d. Ulloa. El Vicepresidente, José Maria Rubio Frade. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 28 de Enero de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
FELIPE F. PAUL.
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