que crea y organiza una Oficina de Procuradores Revisores de cuentas

Rango Ley
Publicación 1907-04-30
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

DECRETA:

Artículo 1.° Para la fiscalización del manejo é inversión de los caudales nacionales que la ley ha encomendado á la Corte de Cuentas se crean dos Procuradores Revisores de cuentas para que intervengan como Agentes del Ministerio Público en los juicios de las que examina la Corte del ramo, con las mismas atribuciones detalladas en el Decreto ejecutivo número 757 de 7 de Julio de 1905, el cual queda incorporado como parte de esta Ley.
Artículo 2.° Estos Procuradores Revisores tendrán, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes funciones:

1.ª Dar por escrito su dictamen en los juicios contenciosos de cuentas. Este dictamen se agregará al expediente respectivo para que en vista de él y de sus antecedentes resuelva el Tribunal competente;

2.ª Examinar las cuentas de carácter especial que á bien tenga el Poder Ejecutivo, y dar por escrito su dictamen motivado;

3.ª Formar, en vista de los comprobantes que se les envíen, las cuentas de carácter especial que el Presidente de la República ó los Ministros del Despacho tengan á bien encomendarles;

4.ª Formar por tanteo las cuentas de los responsables del Erario cuya rendición no haya podido obtenerse de ellos ni de sus fiadores ó herederos, para lo cual el Presidente de la Corte De Cuentas les dará el aviso respectivo junto con los datos y documentos que tenga y den luz sobre el asunto;

5.ª Representar los responsables del Erario que por cualquier motivo dejen correr por más de tres meses los términos para contestar las glosas que se les hagan ó para apelar de los autos en que se les declaren alcances, y practicar todas las diligencias que ellos practicarían hasta dejar fenecida definitivamente por la Corte la respectiva cuenta. Por el solo hecho de que hayan pasado los expresados términos y los tres meses siguientes, los Procuradores quedarán investidos de la personería legal para proceder;

6.ª Hacer las liquidaciones de los créditos activos o pasivos en que tenga interés el Erario público, que no les corresponda formar ni á la Corte de Cuentas ni á ningún otro empleado según las disposiciones vigentes, dando oportunamente cuenta al Ministerio respectivo.

Artículo 3.° Los Procuradores Revisores de cuentas que se crean, serán nombrados por el Poder Ejecutivo; y para el efecto del cumplimiento de sus deberes y distribución de los trabajos de su Oficina desempeñará cada cual alternadamente y por trimestres las funciones de Jefe de ella, en la forma que lo disponga el Gobierno.
Artículo 4.° Para facilitar los trabajos de la Oficina de los Procuradores Revisores de cuentas créanse los empleos de un Secretario, dos Oficiales Auxiliares y un Portero; y los sueldos anuales de los Procuradores y demás empleados serán los siguientes
Los de los Revisores Procuradores cada uno á $ 1.920
El del Secretario, a 1.080
Los de los Oficiales Auxiliares, cada uno a 600
El del Portero, a 300
Artículo 5.° El Poder Ejecutivo reglamentará los trabajos de esta Oficina, cuyos empleados disfrutaran de la misma gracia que a los de la Corte de Cuentas otorga el artículo 18 del Decreto ejecutivo número 1375 de 1906 (14 de Noviembre), que también queda incorporado como parte de esta Ley.
Artículo 6.° Los Procuradores pasarán, alternándose, mensualmente visita á la Corte de Cuentas para cerciorarse del estado de los trabajos en las Secciones y de su marcha en el mes anterior. Tomarán nota en ellas de las cuentas rendidas en el mes, de las despachadas, de las pendientes y de las que no se han rendido.
Artículo 7.° De las actas de estas visitas se pasarán sendas copias á la Superintendencia de Rentas y á la Dirección de la Contabilidad General, para que de acuerdo con el Presidente de la Corte dicten las medidas que crean convenientes á efecto de corregir cualquiera demora ó defecto que se haya notado, ya sea por los Magistrados en el pronto y eficaz despacho de sus Secciones, o por los responsables en la puntual rendición de sus cuentas, contestaciones de glosas, etc.
Artículo 8.° Cuando aparezca que alguna Sección demora sin justo motivo el examen de sus cuentas, ó que no lo haga en los términos y con los apremios señalados por el artículo 21 del Decreto número 567 de 1906, los funcionarios arriba mencionados darán cuenta el Poder Ejecutivo para los efectos del artículo 28 del mismo Decreto.
Artículo 9.° Los Magistrados de la Corte de Cuentas que hayan cumplido sesenta y tres ó más años de edad y tengan veinticinco años de servicio al Gobierno dentro y fuera de la Corte, serán retirados honrosamente de ella con una pensión mensual vitalicia que no será menor de la mitad del último sueldo también mensual de que haya disfrutado, ni mayor que el sueldo entero, esto á juicio del Gobierno, según los medios de subsistencia con que cuente el Magistrado al quedar retirado.
Artículo 10. Declárense incluidos en los Presupuestos de Gastos nacionales de la presente vigencia económica y de las subsiguientes las partidas necesarias para dar cumplimiento á la presente Ley, la cual regirá desde la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, a veinticuatro de Abril de mil novecientos siete.

El Presidente, DIONISIO JIMENEZ

El Secretario, Aurelio Rueda A.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 24 de 1907.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

TOBIASVALENZUELA.

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