Por el cual se determina la manera como debe terminarse el ferrocarril de Antioquia
La Asamblea Nocional Constituyente y Legislativa
Decreta:
Artículo 1°. Desde la sanción de la presente Ley el ferrocarril de Antioquia, propiedad del extinguido Departamento del mismo nombre, continuará construyéndose por administración, como lo determina la Ordenan número 4 de 2 de Noviembre de 1893, y con derecho al pago de la subvención nacional que decretó la Ley 61 de 1896.
Artículo 2º. El Gobernador de Medellín, de acuerdo con la Junta del Ferrocarril creada por la citada Ordenanza de 1893, podrá arbitrar los recursos departamentales, así como empréstitos para acelerar la pronta conclusión de la obra.
Dada en Bogotá, á 31 de Marzo de 1909.
El Presidente, Esteban Jabahillo El Secretario, Gerardo Arrulla
Poder Ejecutivo -Bogotá, Marzo 31 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
R. Reyes
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Nemesio Camacho
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