Que aclara el artículo 1o de la Ley 29 de 1912
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Las viudas de los ciudadanos que hayan ejercido la Presidencia de la República, y en defecto de aquéllas, las hijas de éstos solteras o viudas, disfrutarán de la pensión de que trata el artículo 1. ° de la Ley 29 de 1912, siempre que no posean una renta que sea o exceda de mil doscientos pesos anuales.
Queda en estos términos aclarada la disposición del artículo 1.° de la Ley 29 de 1912.
Artículo 2.° La disposición del artículo 2.° de la Ley 29 de 1912 comprenderá también a las hijas y nietas, solteras o viudas, de ciudadanos que ejercieron el Poder Ejecutivo en la época comprendida de 1810 a 1833, aun en el caso de que hayan percibido pensión o recompensa, sí aquélla es inferior a la que pudiera corresponderles, de conformidad con la presente Ley.
Dada en Bogotá a veinticinco de agosto de mil novecientos trece
El Presidente del Senado,
Jose Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Aristobulo Archiva
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
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