Sobre formación, discusión y expedición de los Presupuestos Nacionales

Rango Ley
Publicación 1916-08-09
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1°. El Presupuesto de Rentas y Gastos que el Poder Ejecutivo debe presentar al Congreso en los primeros diez días de sus sesiones anuales, será presentado original, en forma de proyecto de ley, en la Cámara de Representantes, por conducto del Ministerio del Tesoro y distribuido al mismo tiempo, en cuadernos impreso, a todos los miembros de las Cámaras Legislativas.
Artículo 2°. El Presupuesto se dividirá en tres partes:

La primera, que se denominará Presupuesto de Rentas, será una lista metódicamente clasificada de los ingresos que componen el Tesoro Nacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°. y 194 del Código Fiscal, con expresión, respecto de cada uno, del producto probable que se espera de él en el año económico siguiente a la reunión del Congreso;

La segunda, que se denominará Presupuesto de Gastos, será también una lista metódicamente clasificada por Ministerios, capítulos, artículos y parágrafos, de todos los gastos que deban hacerse en cada uno de los Ministerios, para cuyo pago hayan de abrirse en el mismo año créditos al Poder Ejecutivo.

La tercera, que se denominará Presupuesto Especial de Crédito Público, será una enumeración de los diferentes documentos de crédito público para cuya emisión, dentro de límites fijados por cantidades nominales de pesos, se autoriza al Gobierno en el año expresado.

Artículo 3°. En la formación del proyecto de Presupuesto se observarán las siguientes reglas:

1ª El cálculo o cómputo del monto de las rentas y productos de bienes de la Nación, o de otro género de ingresos, se hará precisamente tomando como base el rendimiento efectivo de tales rentas, bienes e ingresos en el año que precede a la preparación del proyecto de Presupuesto, y tal cálculo no podrá modificarse, elevándolo, mientras no haya causa conocida que justifique la modificación, tal como el aumento de un impuesto, de un arrendamiento, u otra análoga.

A la vez no se hará disminución alguna en los cómputos mientras no haya una causa justificativa semejante. En uno y otro caso se expresará el motivo de la modificación en la exposición ministerial que debe acompañar el proyecto.

2ª Por regla general en el proyecto de Presupuesto de Gastos que forme el Gobierno deberá incluir de preferencia los que corresponden a servicios ordinarios de la Nación, como los de personal y material prescritos por las leyes, la deuda pública interna y externa y las obligaciones que provengan de contratos y sentencias;

3ª Si hechos los cómputos de gastos en la forma que se prescribe en la regla anterior, resultare un sobrante en el Presupuesto de Rentas, el Gobierno incluirá los otros gatos que considere de mayor importancia o urgencia, hasta la concurrencia del monto de las rentas. Cuando no cupieren en el Presupuesto de Rentas los gastos totales determinados en la regla 2ª y los demás que juzgue urgentes, el Gobierno propondrá los medios necesarios para cubrir tal déficit;

4ª No habrá en el Presupuesto Nacional partida alguna indefinida de ingreso o que no esté representada por cifra numérica;

5ª Tampoco habrá en el Presupuesto Nacional partida alguna de egreso o gasto indefinido. Para el pago de comisiones y asignaciones eventuales y otros gastos semejantes, se supondrá siempre una cantidad, calculando su monto sobre lo que deban producir tales ventas de bienes o efecto de la Nación, o la recaudación de la renta sobre que deba pagarse una comisión o asignación eventual, o el de la suma que debe servir de base al gasto;

6ª En el Presupuesto Nacional no se comprenderán las operaciones de mero servicio del Tesoro, que no aumentan ni el activo ni el pasivo y que sólo se efectúan para el buen servicio público;

7ª Para gastos extraordinarios e improvistos que puedan ocurrir, se presupondrá en cada Ministerio el uno por ciento de su presupuesto; y por ningún motivo se propondrá una sola partida para dos o más Ministerios;

8ª Para los gastos de cada Ministerio se abrirán créditos sobre la suma de los fondos del Tesoro, sin apropiar para el pago los productos de ciertos o de determinados ramos de ingreso. En consecuencia, no se llevarán cuentas parciales separadas de los productos de un mismo ramo.

Cuando por ley o por contrato autorizado o aprobado por ley, se destinen a determinados pagos los productos totales o parciales de ciertos ramos de ingresos, se calcularán prudencialmente tales productos, con el fin de presuponer las partidas necesarias para el cumplimiento de la respectiva ley o contrato;

9°. En el Presupuesto de Rentas se incluirá una partida relativa a los saldos activos de vigencias anteriores que no hayan sido recaudados en ellas.

A cada Ministerio debe abrirse un crédito especial destinado al pago de los saldos pasivos de la anterior vigencia.

Artículo 4°. El Ministerio del Tesoro, para formar el proyecto general del Presupuesto, tomará por base los presupuestos parciales que en el mes de abril le pasarán los otros Ministerios, cada uno respecto de los gatos de su servicio. En la formación de estos presupuestos parciales los Ministerios observarán las reglas del artículo anterior en cuanto le sean aplicables y lo dispuesto en el artículo 6°.

El Ministerio del Tesoro no está obligado a aceptar sin modificaciones tales presupuestos.

Artículo 5°. Una vez redactado el Presupuesto general de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, será sometido al estudio del Consejo de Ministros, y las modificaciones que éste adopte se incorporarán en el proyecto antes de someterlo al Congreso. El Ministerio del Tesoro dará cuenta a éste de las observaciones que se hicieren y no fueren adoptadas por el Consejo, si los respectivos Ministros lo exigieren.
Artículo 6°. En el margen izquierdo y en columna especial se citarán al frente de cada partida la disposición legal sustantiva preexistente, o la sentencia o el contrato legalmente aprobado que autoricen el gasto.

Exceptúandose los casos en que se trate de material para el Ejercito, Policía, Resguardos Nacionales, o de material para las oficinas públicas nacionales, cuando no haya ley especial que fije la cuantía, o de personal y material de las obras públicas, cuando se hayan de ejecutar por administración directa y no haya tampoco ley especial que fije las cantidades que deban invertirse.

En el margen derecho habrá también las columnas necesarias para colocar las partidas correspondientes de la liquidación del Presupuesto votado en el año anterior, las diferencias de más y las diferencias de menos, de suerte que sin dificultad se pueda hacer la comparación por capítulos, artículos y parágrafos entre dicha liquidación y el proyecto. Al pie de las respectivas páginas, o en seguida del Presupuesto, o en cuaderno separado, se pondrán las notas explicativas de los motivos de las diferencias.

Artículo 7°. Al proyecto de Presupuesto Nacional se acompañarán los siguientes documentos:

1°. Relaciones nominales de todas las pensiones concedidas respecto a cada uno de los Ministerios, siguiendo el orden de los capítulos y artículos del pormenor del Presupuesto.

2°. Un cuadro de distribución, por Cuerpos, del Ejercito permanente y de sus sueldos.

3°. Otro cuadro de los Resguardos Nacionales.

4°. Las disposiciones que, en concepto del Gobierno, deba contener la ley sobre Presupuestos Nacionales.

A los documentos hasta aquí mencionados precederá una exposición del Ministerio del Tesoro sobre el conjunto del resultado del Presupuesto.

Artículo 8°. El día siguiente a aquel en que el Ministro del Tesoro presente a la Cámara de Representantes el proyecto de ley de Presupuestos de rentas y gastos, se le dará a éste primer debate.
Artículo 9°. El día siguiente al de su instalación, la Cámara deberá elegir la Comisión de Presupuestos, que se compone de tantos miembros cuantos correspondan á razón de uno por cada Departamento.

Los miembros de dicha comisión pueden excusarse de hacer parte de cualquiera otra mientras no haya sido votado definitivamente el Presupuesto por aquélla.

Artículo 10. Las sesiones de la Comisión, que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir con voz, pero sin voto, los Senadores y representantes, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte de Cuentas, los del Consejo de Estado y el Director de la Contabilidad General; pero sólo los Ministros, los Senadores y Representantes tienen el derecho de proponer créditos, contracréditos, modificaciones, suspensiones, etc.
Artículo 11. La Comisión de Presupuesto discute y vota el proyecto dentro del término de quince días, en esta forma:
Artículo 12. Votado el proyecto por la Comisión, ésta lo presentará a la Cámara para que lo discuta y vote en segundo debate, de acuerdo con las reglas siguientes:
Artículo 13. La Cámara de Representantes tiene un plazo de diez días para la discusión y el voto del Presupuesto en segundo debate.
Artículo 14. En tercer debate se considerará el proyecto en la forma ordinaria, prescindiendo de su lectura.
Artículo 15. Para la discusión del Presupuesto en el Senado se sigue el siguiente procedimiento:

Los miembros de la Comisión pueden excusarse de formar parte de otras mientras dure la discusión del proyecto en la Comisión de la Cámara de Representantes o mientras ella misma lo esté discutiendo;

Dicho pliego y las partes del proyecto que no hubieren sufrido alteración, constituyen la Ley del Presupuesto.

Artículo 16. Toda proporción de erogación nueva que se haga por alguno de los Ministros del Despacho o miembros de las Cámaras, ya sea en seno de las Comisiones o en las Cámaras mismas, debe estar fundada en ley expresa, que al efecto se citará en la proposición; y será condición que se haya aprobado otra proposición que modifique el Presupuesto, sea aumentando en el de Rentas alguna partida o incluyendo otra autorizada por las ley expresa, sea también introduciendo el de gastos alguno o algunos contracréditos, de manera que la nueva erogación no aumente el monto de éste. En todo caso el nuevo gasto tendrá como condición la efectividad del ingreso respectivo.
Artículo 17. Antes de cerrar el segundo debate del proyecto de Presupuestos se pasará a la Comisión respectiva para que lo examine, y en caso de que haya déficit, proponga lo conveniente.
Artículo 18. El Ministro del Tesoro será llamado en cada Cámara al segundo debate de la Ley de Presupuestos. También lo será el Ministro respectivo en la discusión de los gastos de su Ministerio. Los Ministros deben concurrir a dicha discusión, aunque no sean llamados, al saber, por la copia del orden del día, que los Secretarios de las Cámaras están obligados a mandarles, que se debate el Presupuesto en la Cámara respectiva, o la parte de él que les incumba.
Artículo 19. La Comisión de Presupuestos de cada Cámara no podrá demorar el estudio y despacho del proyecto por más tiempo del fijado en esta Ley, y el Presidente de la respectiva Cámara exigirá de la Comisión que se vuelva el proyecto a la Secretaría en el estado en que estuviere, pasado el término indicado, para hacerlo poner inmediatamente al orden del día siguiente y abrir el segundo debate, el cual continuará preferentemente en las sesiones sucesivas, en las dos primeras horas de ellas, siguiendo la tramitación establecida para la Comisión. En consecuencia, el proyecto en referencia debe figurar en primer lugar en el orden de cada día, llegada la época de su discusión.

No obstante lo dispuesto en este artículo, la respectiva Cámara puede, a petición de la Comisión, concederle una prórroga hasta de cinco días para presentar sus trabajos.

Artículo 20. Si la Comisión de la Cámara de Representantes no hubiere devuelto el proyecto cuando se venza el término o la prórroga fijados, el Presidente de la Corporación exigirá a la Comisión que lo devuelva a más tardar al principiar la sesión siguiente; y si ella no lo hiciere así, el Presidente abrirá el segundo debate del proyecto sobre cualquier ejemplar impreso de los que hayan sido repartidos a los miembros del Congreso, sin perjuicio de considerar en cualquier tiempo, durante dicho debate, el informe y las modificaciones de la Comisión.
Artículo 21. El proyecto de Presupuestos debe estar definitivamente aprobado en el término perentorio de sesenta días, a contar desde la fecha en que fuere presentado por el Ministerio respectivo, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer en oportunidad atribución constitucional de dar o nó su sanción a la respectiva Ley de Presupuestos. Si no fuere aprobado dentro de este término, lo considerará preferentemente en las siguientes sesiones, y en este caso para alterar el orden del día serán necesarios los votos de las cuatro quintas partes de los miembros presentes en la sesión.
Artículo 22. Las disposiciones generales que se introduzcan en el Presupuesto sólo estarán en vigor durante el ejercicio de cada Presupuesto. En ningún caso se podrán dictar leyes nuevas ni modificar las existentes por medio de preceptos contenidos en las disposiciones transitorias que se introduzcan en la Ley de Presupuesto.
Artículo 23. La Ley de Presupuesto debe publicarse íntegramente en el Diario Oficial.
Artículo 24. Deróganse los Títulos I Y II, el inciso c) del artículo 238, los artículos 274 y 275 del capítulo III, Título y, Libro 3°. del Código Fiscal y la Ley 119 de 1914, pero los vales del Tesoro emitidos hasta la fecha de la sanción de esta Ley, y que están en circulación, continuarán recibiéndose hasta su completa amortización, en el 10 por 100 de las rentas y contribuciones nacionales.
Artículo transitorio. El proyecto de Presupuestos de Rentas y Gastos para la vigencia económica de 1917 se presentará al Congreso por el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones prescritas en esta Ley, dentro del término de treinta días después de sancionada.
Artículo 25. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintinueve de julio de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, Francisco Montaña.­ El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis Morales Berti - El Secretario del Senado,Julio D. Portocarrero -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder ejecutivo - Bogotá, octubre 13 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA El Ministro de Hacienda, Tomás Surí Salcedo.

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