Por la cual se adiciona el cómputo líquido del presupuesto nacional de rentas para el año fiscal de 1o de enero a 31 de diciembre de 1926, se abren varios créditos adicionales al Presupuesto Nacional de gastos de la misma vigencia y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1° Adiciónase el cómputo líquido del Presupuesto Nacional de rentas para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1926, con la suma de once millones doscientos noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos diez centavos ($ 11.295,594-10).
Artículo 2° Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, los siguientes créditos adicionales:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°
| Artículo 1° Parágrafo 14 bis. Para pagar el mayor valor de los sueldos de los empleados de la Secretaria del Senado, en ciento veinte días de sesiones de 1926 | $ | 46.000 |
|---|---|---|
| Artículo2° Parágrafo 14 bis. Para pagar el mayor valor de los sueldos de los empleados de Secretaria de la Cámara de Representantes, en ciento veinte días de 1926 | $ | 48.000 |
| Para dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 77 de 1925 | $ | 24.000 |
| Para pagar al Secretario del Gran Consejo Electoral, el valor de sus honorarios por sus servicios prestados a la corporación en los años de 1925 y 1926, hasta el día del escrutinio presidencial, verificado el día 30 de junio del corriente año, seiscientos pesos | $ | 600 |
| Artículo 1° Parágrafo 15 bis. Para pagar al Director de Anales del Senado su sueldo en tres meses después de terminadas las sesiones del Congreso, para la publicación de los documentos que quedaron pendientes, corrección de pruebas, reparto, confección de índices, etc., a doscientos pesos mensuales | $ | 600 |
| Artículo 2° Parágrafo 15 bis. Para pagar al Director de Anales de la Cámara de Representantes sus sueldos en tres meses después de terminadas las sesiones del Congreso, para la publicación de los documentos que quedaron pendientes, corrección de pruebas, reparto, confección de índices, etc., a doscientos pesos mensuales | $ | 600 |
| Artículo 2° Parágrafo 16 bis. Para cubrir los honorarios de los empleados de la Cámara de Representantes y del Senado que intervinieron en la investigación y demás diligencias encaminadas a descubrir a los responsables de la adulteración del Presupuesto del año próximo pasado y a evitar las consecuencias de tal adulteración, inclusive el valor de los gastos a que dieron lugar tales diligencias, honorarios equivalentes a un mes de sueldo | $ | 1.300 |
CAPITULO 2°
Poder Ejecutivo Nacional.
| Artículo 4° Completo del sueldo del Presidente de la República, a $ 500 mensuales, en el año | $ | 6.000 |
|---|---|---|
| Artículo 4° bis. Completo del sueldo del Presidente de la República, en doce días del mes de noviembre y en el mes de diciembre de 1925, a $500 mensuales | $ | 700 |
CAPITULO 4°
Ministerio de Gobierno-Personal.
| Artículo 8° Parágrafo1° Completo del sueldo del Ministro de Gobierno, a $ 300 mensuales, en el año | $ | 3.600 |
|---|---|---|
| Artículo 8° bis. Completo del sueldo del Ministro de Gobierno en doce días del mes de noviembre y el mes de diciembre, de 1925, a $ 300 mensuales | $ | 420 |
CAPITULO 7°
Ministerio Público.
| Artículo 14. Completo del sueldo del Procurador General de la Nación, a $ 150 mensuales, en el año. | $ | 1.800 |
|---|---|---|
| Artículo 14 bis. Completo del sueldo del mismo, en doce días de noviembre y en el mes de diciembre de 1925, a $150 mensuales | $ | 210 |
| Artículo 16. Parágrafo 17 bis. Sueldo del Fiscal 2 del Juzgado 2° Superior de Popayán, en once meses diez días, a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 |
CAPITULO 8°
Corte Suprema de Justicia.
| Artículo 17.parágrafo 1° bis. Sueldo de tres Magistrados, a $ 450 mensuales cada uno, en cuatro meses, de septiembre a diciembre inclusive | $ | 5.400 |
|---|---|---|
| Sueldo de un Secretario, a $ 268 mensuales, en cuatro meses de septiembre a diciembre inclusive | $ | 1.072 |
| Sueldo de un Oficial Mayor, a $ 156 mensuales, en cuatro meses, de septiembre a diciembre inclusive | $ | 624 |
| Sueldo de cinco Escribientes, a $ 101 mensuales, en cuatro meses, de septiembre a diciembre inclusive | $ | 2.020 |
| Completo del sueldo de doce Magistrados a $ 150 mensuales cada uno en el año | $ | 21.600 |
| Artículo 17. Parágrafo 1° ter. Completo del sueldo de doce Magistrados, en doce días de noviembre y en el mes de diciembre de 1925, a $ 150 mensuales | $ | 2.520 |
CAPITULO 9°
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
| Artículo 24 bis. Sueldo de dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a $ 241 mensuales cada uno, en once meses diez días | $ | 5.464 66 |
|---|---|---|
| Sueldos de dos Escribientes de los mismos Magistrados, a $ 101 mensuales cada uno en once meses diez días | $ | 2.289 32 |
| Artículo 28 bis. Sueldo de un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a $ 216 mensuales, en once meses diez días. | $ | 2.448 |
| Sueldo de un Escribiente del mismo Magistrado, a $ 84 mensuales, en once meses diez días | $ | 952 |
| Artículo 30 bis. Sueldos de dos Magistrados del Distrito Judicial de Pasto, a $ 216 mensuales cada uno, en once meses diez días | $ | 4.896 |
| Sueldos de dos Escribientes de los mismos Magistrados, a $ 84 mensuales, en once meses diez días | $ | 1.904 |
| Sueldo de un Secretario de la Sala de lo Criminal del mismo tribunal a $ 140 mensuales, en veintidós días del mes de julio, y meses de agosto a diciembre inclusive | $ | 803 36 |
| Sueldo de un Oficial Mayor en el mismo tiempo, a $ 118 mensuales | $ | 676 53 |
| Sueldo de un Escribiente de la Secretaría de la misma Sala, a $ 84 mensuales, en el mismo tiempo | $ | 486 60 |
| Artículo 35 bis. Sueldo de un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a $ 216 mensuales, en once meses diez días | $ | 2.448 |
| Sueldo de un Escribiente del mismo Magistrado, a $ 84 mensuales, en once meses diez días | $ | 952 |
CAPITULO 10
Juzgados Superiores de Distrito Judicial
Artículo 51 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 2° Superior del Distrito Judicial de Popayán en once meses diez días, así:
| Del Juez, a $ 172 mensuales | $ | 1.849 33 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 118 mensuales | 1.337 33 | ||
| Del Oficial Mayor, a $ 101 mensuales | 1.144 66 | ||
| Del Escribiente, a $ 84 mensuales | 952 | ||
| Del Portero, a $ 50 mensuales | 566 66 | 5.849 98 |
CAPITULO 11
Juzgados de Circuito
Distrito Judicial de Bucaramanga
Artículo 74 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 3°del Circuito de Málaga, en once meses diez días, así:
| Del Juez, a $ 172 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 76 mensuales | 861 33 | ||
| Del Portero, a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 |
Artículo 76 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 2° del Circuito de San Andrés en once meses diez días así:
| Del Juez, a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 76 mensuales | 861.33 | ||
| Del Portero, a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 |
Distrito Judicial de Cali.
| Artículo 81 bis. Completo del sueldo del Juez de Circuito de Buenaventura, a $ 15 mensuales, en el año | $ | 180 | |
|---|---|---|---|
| Completo del sueldo del Secretario del Juzgado de Circuito de Buenaventura, a $ 2 mensuales, en el año | 24 | 204 | |
| Artículo 81 ter. Completo del sueldo del Juez de Circuito de Buenaventura, en doce días del mes de noviembre, y el mes de diciembre de 1925, a $ 15 mensuales | $ | 21 | |
| Completo del sueldo del Secretario en el mismo tiempo a $ 2 mensuales | 2 80 | 23 80 |
Artículo 82 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 5 del Circuito de Cali en once meses diez días así:
| Del Juez, a $ 172 mensuales | $ | 1.949 33 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 124 mensuales | 1.405 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 84 mensuales | 952 | ||
| Del Portero, a $ 84 mensuales | 566 66 | 4.873 32 |
Distrito Judicial de Manizales.
Artículo 107 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 2° del Circuito de Anserma, en once meses diez días, así:
| Del Juez, a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 76 mensuales | 861 33 | ||
| Del Portero, a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 |
Artículo 109 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 2 del Circuito de Calarcá, en once meses diez días, así:
| Del Juez a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| Del Escribiente a $ 76 mensuales | 861 33 | ||
| Del Portero a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 |
Artículo 117 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 2° del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en once meses, diez días, así:
| Del Juez a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| --- | --- | --- | --- |
| Del Escribiente a $ 76 mensuales | 861 33 | ||
| --- | --- | --- | --- |
| Del Portero a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 | |
| --- | --- | --- | --- |
Distrito Judicial de Medellín.
Artículo 126 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 2° del Circuito de Jericó en once meses diez días, así:
| Del Juez, a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 76 mensuales | 861 33 | ||
| Del Portero, a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 |
Distrito Judicial de Neiva.
Artículo 142 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 3° del Circuito de Garzón en once meses diez días, así:
| Del Juez, a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 76 mensuales | 861 33 | ||
| Del Portero, a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 |
Artículo 143 bis. Sueldos de los empleados del Juzga do 4° del Circuito de Neiva, en once meses diez días así:
| Del Juez, a $ 156 mensuales | $ | 1.768 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 118 mensuales | 1.337 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 84 mensuales | 952 | ||
| Del Portero, a $ 42 mensuales | 476 | 4.533 33 |
Distrito Judicial de Pamplona.
Artículo 145 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 3° del Circuito de Cúcuta, en once meses diez días así:
| Del Juez a $ 172 mensuales | $ | 1.949 33 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario a $ 124 mensuales | 1.405 33 | ||
| Del Escribiente a $ 84 mensuales | 952 | ||
| Del Portero a $ 50 mensuales | 566 66 | 4.873 32 |
Distrito Judicial de San Gil
Artículo 168 bis. Sueldos de los empleados del Juzgado 4° del circuito de Vélez, en once meses diez días, así:
| Del Juez, a $ 140 mensuales | $ | 1.586 66 | |
|---|---|---|---|
| Del Secretario, a $ 109 mensuales | 1.235 33 | ||
| Del Escribiente, a $ 76 mensuales | 861 33 | ||
| Del Portero, a $ 42 mensuales | 476 | 4.159 32 |
CAPITULO 13
Establecimientos de Castigo-Penitenciarías
| Artículo 196. Parágrafo 4° Completo del sueldo del Secretario de la Dirección de la Penitenciaría Central, a $ 5 mensuales, en el año | $ | 60 |
|---|---|---|
| Artículo 200 bis. Para pagar los sueldos de siete Alcaides de las Cárceles de los Circuitos de Pacho, El Espinal, Villahermosa, Apía, Finlandia, La Ceja y Barrancabermeja, en cuatro meses, de septiembre a diciembre inclusive, a $ 60 mensuales cada uno | 1.680 | |
| Sueldos de veintinueve guardianes para las mismas Cárceles anotadas, en el mismo tiempo, a $ 4 mensuales cada uno | 4.640 |
Material de Penitenciarías y Reclusiones de mujeres.
| Artículo 201 bis. Para raciones, hasta de dos mil trescientos sesenta reos y trescientas setenta y dos reclusas, en cuatro meses, de septiembre a diciembre inclusive | $ | 113.380 |
|---|---|---|
CAPITULO 14
Policía Nacional-Personal y material.
Artículo 204 bis. Parágrafos 96 a 98. Para atender a servicios especiales y al aumento del personal de vigilancia de Bogotá, así:
| Treinta Agentes de primera clase, a $ 48 mensuales cada uno; cien Agentes de segunda clase, a $ 45 mensuales cada uno, y ochocientos setenta Agentes de tercera clase, a $ 42 mensuales cada uno, en cuatro meses | $ | 169.920 |
|---|---|---|
| Artículo 205 bis. Para vestuario de dos mil Agentes | 30.080 |
CAPITULO 16
Gastos Varios.
| Artículo 208 bis. Para atender a los gastos que demande la investigación de ciertos delitos o el castigo de ellos, en cuatro meses, de septiembre a diciembre inclusive | $ | 3.000 |
|---|---|---|
| Artículo 222 bis. Para completar la partida asignada por la Ley 58 de 1925, sobre la celebración del centenario del doctor Pedro Justo Berrío | 12.000 | |
| Artículo 222 ter. Para dar cumplimiento a la Ley 47 de 1923, por la cual se honra la memoria del distinguido colombiano Carlos Vélez Danies | 3.000 |
Artículo 222 cuart. Para pagar las siguientes acreencias de vigencias expiradas:
| Al señor Alfonso Márquez, por valor de servicios médicolegales en carácter de apoderado del doctor Rómulo Páez, en la ciudad de Chiquinquirá, en los años de 1917 y 1918 | 211 40 | |
|---|---|---|
| Al señor Antonio María Rubio R., cesionario de los señores Joaquín Medina B. y Jorge Espinosa C., Secretarios de los Juzgados 1° y 2° del Circuito de Guateque, el completo de sueldo en los meses de marzo a agosto de 1919, de acuerdo con la Ley 73 de 1917 | 204 | |
| Al Juez 3° del Circuito de Bucaramanga, por valor de su sueldo devengado en el mes de agosto de 1919 | 80 | |
| Para pagar al Departamento de Bolívar el valor del contrato sobre arrendamiento del Palacio de Justicia ocupado por oficinas del Poder Judicial, en el año de 1924 | $ | 6.000 |
| Al doctor Alfonso Calle, sus honorarios como Conjuez del Tribunal Administrativo Seccional de Medellín, en 1925 | 23 60 | |
| Al doctor Agustín Villegas, por igual servicio de Conjuez, en el mismo año | 23 60 | |
| Al doctor Juan N. Arbeláez, sus honorarios como Conjuez del Tribunal Administrativo Seccional de Ibagué, en 1925 | 27 70 | |
| Al doctor Luis López Díaz, por igual servicio de Conjuez en el mismo año | 26 70 | |
| Al doctor Pedro Durán S., por igual servicio de Conjuez en 1925 | 27 10 | |
| Al doctor Marcelino Cárdenas, sus honorarios en su carácter de Fiscal suplente del Tribunal Superior de Tunja, por haber intervenido ante el Tribunal Administrativo Seccional, en el juicio sobre nulidad del escrutinio verificado por el Concejo Electoral del Departamento, en las elecciones para Representantes al Congreso | 189 10 | |
| Al Alcalde de la Cárcel del Circuito de Chocontá, por valor del completo de su sueldo en los meses de enero y febrero de 1925 | 20 | |
| Al señor Facundo Sarmiento S., por valor del suministro de escritorio al Juzgado l del Circuito de Facatativá en el último trimestre de 1925 | 20 75 | |
| Al Director del Departamento de Provisiones, por valor de cinco máquinas de escribir, suministradas por la Casa Camacho Roldán & Tamayo, al Tribunal Superior de Bogotá, a las Fiscalías 1° y 2° de dicho Tribunal y a los Juzgados 1° y 2° del Circuito | 675 |
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO 17
Ministerio de Relaciones Exteriores-Personal.
| Artículo 223 bis. Parágrafo 1° Completo del sueldo del Ministro de Relaciones Exteriores, a $ 300 mensuales, en el año | $ | 3,600 |
|---|---|---|
| Artículo 223 ter. Parágrafo 1° Completo del sueldo del Ministro de Relaciones Exteriores, en doce días de noviembre y el mes de diciembre, a $ 300 mensuales | 420 |
CAPITULO 20
Gastos Varios.
| Artículo 241 bis. Para pagar a la Compañía Antioqueña de Transportes el viaje de regreso del Cuerpo Diplomático que concurrió al quinto cincuentenario de la fundación de Medellín, según contrato | $ | 2.700 |
|---|---|---|
| Artículo 241 ter. Para pagar al señor Juan José Neira el valor del sueldo en veinticuatro días de viaje de regreso como Cónsul de Colombia en Curazao (diciembre de 1924) a razón de $ 200 mensuales | 160 | |
| Artículo 241 cuart. Para pagar los gastos que ocasione la demarcación de límites y fijación de ellos (organización de tres expediciones internacionales cuyo compromiso adquirió el Ministerio) | 10.000 | |
| Artículo 241 quint. Para pagar a The Dorada Extension Railway, Limited su cuenta pendiente con el Ministerio de Relaciones Exteriores por servicios prestados en noviembre de 1922 | 40 | |
| Artículo 241 sext. Para repatriaciones de colombianos | 3.000 | |
| Artículo 241 sept. Para pagar suscripciones pendientes de revistas de Derecho Internacional etc. | 100 |
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CAPITULO 21
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Personal
| Artículo 242 bis. Parágrafo 1° Completo del sueldo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a $ 300 mensuales, en el año | $ | 3.600 |
|---|---|---|
| Artículo 242 ter. Parágrafo 1° Completo del sueldo del Ministro de Hacienda y Crédito Público en doce días de noviembre y el mes de diciembre, a $ 300 mensuales | 420 |
CAPITULO 23
Aduanas-Personal.
| Artículo 267 bis. Para supernumerarios de Aduanas | $ | 15.000 |
|---|---|---|
| Artículo 268 bis. Para honorarios del Jurado de Miembros de Aduana | 250 | |
| Artículo 268 ter. Para cubrir los honorarios de los miembros de la Comisión Revisora del Arancel Aduanero | 1.230 |
CAPITULO 25
Aduanas-Material.
| Artículo 281. Parágrafo 3°. Para la construcción de Bodegas en la Aduana de Barranquilla, y reparación de la carretera entre el edificio de la Aduana y las bodegas | $ | 150.000 |
|---|---|---|
CAPITULO 26
Guardacostas-Personal y Material.
| Artículo 287 bis. Para sueldos del personal del guardacostas Boyacá, de septiembre a diciembre del presente año | $ | 3.640 |
|---|---|---|
| Artículo 287 ter. Para sueldos del personal del guardacostas Carabobo en el mismo tiempo | 3.640 | |
| Artículo 287 cuart. Para sueldos del personal del guardacostas Pichincha, en el mismo tiempo | 20.760 |
CAPITULO 28
Salinas Marítimas-Material.
| Artículo 301 bis. Para atender a los gastos de material de las Salinas Marítimas | $ | 50.000 |
|---|---|---|
CAPITULO 31
Pensiones y auxilios.
| Artículo 338 bis. Para entregar a la Junta de Auxilios de Manizales, con destino a los damnificados pobres que hubieren sufrido por el incendio serios quebrantos, no consistentes en la pérdida de edificios o habitaciones, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 44 de 1925 | $ | 50.000 |
|---|---|---|
| Artículo 338 ter. Para dar cumplimiento a los artículos 3° y 4° de la Ley 82 de 1925 (templo del Voto Nacional y reconstrucción de la iglesia de la Candelaria de Ríosucio, Departamento de Caldas) a $ 4,000 cada uno | 8.000 | |
| Artículo 338 cuart. Para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 4° de la Ley 82 de 1925, en lo que se refiere a los auxilios a los templos de Ubalá, Machetá y Santa Sofía a $ 3.000 cada uno | 9.000 |
CAPITULO 34
Gastos varios.
| Artículo 367 bis. Para devolver derechos de importación o de cualquiera otra naturaleza que se hayan cobrado de más | $ | 50.000 |
|---|---|---|
| Artículo 371 bis. Para atender a la conservación de las minas de Supía y Marmato, en los meses de septiembre a diciembre del presente año | 45.000 | |
| Artículo 373 bis. Para el pago del personal necesario para la explotación de la pesca de perlas, personal de dos velómetros encargados de la fiscalización, y demás gastos de material | 50.000 | |
| Artículo 375 bis. Para atender a los gastos que ocasione la Oficina de la Superintendencia Bancaria | 30.000 | |
| Artículo 376 bis. Para la compra de útiles de escritorio y material para las oficinas del Ministerio | 5.000 | |
| Artículo 377 bis. Para muebles y demás material para las oficinas del Ministerio | 5.000 | |
| Artículo 380 bis. Para atender al pago de empleados supernumerarios en el ramo de Encomiendas Postales | 10.000 | |
| Artículo 381 bis. Para pagar al señor Carlos J. Gaviria, su crédito, de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley 83 de 1925 | 1.446 48 | |
| Artículo 381 ter. Para dar cumplimiento del artículo 2° de la Ley 43 de 1925, suma que será entregada a la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín | 10.000 | |
| Artículo 381 cuart. Para pagar la comisión de garantía del dos por ciento (2 por 100) anual sobre el gravamen hipotecario de £ 300.000 que pesa sobre la línea del ferrocarril de la Sabana (Facatativá-Bogotá), según lo estatuido en la escritura número 883, de 13 de mayo de 1922 | 30.000 | |
| Artículo 381 quint. Para pagar al Municipio de Barranquilla, de conformidad con los artículos 1° a 4° de la Ley 103 de 1922 el equivalente del cuarenta por ciento (40 por 100) del impuesto de consumo causado en dicha ciudad desde el perfeccionamiento del contrato de empréstito celebrado por dicho Municipio con The Central Trust Company of Illinois (27 de junio de 1925 a 31 de diciembre de 1925) | 35.000 |
MINISTERIO DE GUERRA
CAPITULO 35
Ministerio de Guerra-Personal.
| Artículo 382 bis. Parágrafo 1° bis. Completo del sueldo del Ministro de Guerra, a $300 mensuales en el año | $ | 3.600 |
|---|---|---|
| Parágrafo 1° ter. Completo del sueldo del Ministro de Guerra, en doce días de noviembre y el mes de diciembre, a $ 300 mensuales | 420 | |
| Parágrafo 25 bis. Para aumento del sueldo del Archivero General del Ejército en nueve meses | 720 | |
| Parágrafos 69 a 72. Para personal de la Sección de sueldos de retiro en diez meses | 4.830 |
CAPITULO 36
Ejército de la República-Personal.
| Artículo 386 bis. Para el pago del personal de la Compañía de Sanidad | $ | 6.940 |
|---|---|---|
| Artículo 386 ter. Para un Comando de Brigada de Caballería en cinco meses | 4.625 | |
| Artículo386 cuart. Para el pago del personal de los Escuadrones Rondón número 2 y Carvajal número 3 | 14.400 |
CAPITULO 38
Material del Ejército
| Artículo 388 bis. Para gastos de vestuario y equipo del Ejército, incluyendo el personal contratado y Bandas de Música | $ | 230.196 |
|---|---|---|
| Artículo 389 bis. Para arrendamiento de cuarteles | 17.500 | |
| Artículo 415 bis. Material de la Compañía de Sanidad | 13.828 43 | |
| Artículo 415 ter. Material y varios de los Escuadrones Rondón número 2 y Carvajal número 3 | 25.000 |
CAPITULO 41
Gastos varios.
| Artículo 420 bis. Para atender al pago de pensiones militares | $ | 40.000 |
|---|---|---|
| Artículo 420 ter. Para el fondo de la caja de sueldos de retiro | 80.000 | |
| Artículo 429 bis. Para compra de útiles de escritorio y material para las oficinas del Ministerio y sus dependencias | 12.200 | |
| Artículo 434 bis. Para pagar a los señores Ernesto V. Duperly & Compañía el saldo que les adeuda la Nación en la compra del predio de Los Laches | 22.794 63 | |
| Artículo 434 ter. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1a de 1926 | 10.000 |
MINISTERIO DE INDUSTRIAS
CAPITULO 42
Ministerio de Industrias-Personal.
| Artículo 435 bis. Parágrafo 1° bis. Completo del sueldo del Ministro de Industrias, a $ 300 mensuales en el año | $ | 3.600 |
|---|---|---|
| Parágrafo 1° ter. Completo sueldo del Ministro de Industrias en doce días de noviembre y el mes de diciembre, a $ 300 mensuales | 420 |
CAPITULO 44
Oficina de Información y Propaganda en el Exterior
| Artículo 437. Parágrafo 1° bis. Para adicionar la partida votada para gastos de la Oficina de Información y Propaganda en New York | $ | 1.000 |
|---|---|---|
CAPITULO 45
Gastos varios.
| Artículo 444 bis. Para pagar al Instituto Internacional de Agricultura en Roma las cuotas que debe Colombia desde el año de 1917 hasta 1926 inclusive | $ | 4.500 |
|---|---|---|
| Artículo 452 bis. Para pagar los gastos que restan por hacer en el presente año en el personal y material de la Oficina de Inspección y Fiscalización de la explotaciones de hidrocarburos, residente en Barrancabermeja | 3.000 | |
| Artículo 456 bis. Para pagar al Departamento de Santander lo que le corresponde por razón de la participación en las explotaciones petrolíferas, en el primer semestre de 1926 | 59.785 28 | |
| Artículo 457 bis. Para pagar al Municipio de Barrancabermeja la participación que le corresponde en las explotaciones petrolíferas en el primer semestre de 1926 | 5.889 12 | |
| Artículo 459 bis. Para atender a los gastos de útiles de escritorio y elementos para las oficinas del Ministerio en cinco meses | 2.800 | |
| Artículo 460 bis. Para la defensa agrícola del país (lucha contra las enfermedades y enemigos de las plantas) | 50.000 |
MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS
CAPITULO 46
Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas-Personal.
| Artículo 461. Parágrafo 1° bis. Completo del sueldo del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, a $ 300 mensuales en el año | $ | 3.600 |
|---|---|---|
| Parágrafo 1° ter. Completo del sueldo del Ministro de Instrucción y Salubridad Pública en doce días de noviembre y el mes de diciembre a $ 300 mensuales | 420 | |
| Artículo 461 bis. Para atender al pago del aumento del sueldo del personal de las cuatro Secciones del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas de agosto a diciembre | 3.850 |
CAPITULO 49
Instrucción profesional-Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
| Artículo 486 bis. Para pagar los sueldos de los Profesores de Práctica Forense y Legislación de Minas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas en el presente año | $ | 960 |
|---|---|---|
| Artículo 486 ter. Para pagar al doctor José María González Valencia, sus sueldos como Profesor de Derecho Civil, 3° y 4° años, de la misma Facultad, según lo dispuesto por la Ley 81 de 1925 | 5.000 |
CAPITULO 50
Escuelas Normales de la República.
| Artículo 507 bis. Para pensiones alimenticias de seis alumnas más, becadas en la Escuela Normal de Institutoras de Popayán, en los meses de octubre, noviembre y diciembre a $ 20 mensuales cada una | $ | 360 |
|---|---|---|
| Artículo 509 bis. Para aumentar en $ 5 mensuales las pensiones de los alumnos becados en las Escuelas Normales de la República, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 80 de 1925 en los meses de agosto a noviembre | 16.300 |
CAPITULO 52
Auxilios.
| Artículo 511. Parágrafo 1° bis. Para completar las partidas asignadas por la Leyes 92 de 1888, artículo 3°; 42 de 1910 artículo 1°; y 56 de 1911 Artículo 1° a la Universidad del Cauca | $ | 4.000 |
|---|---|---|
| Parágrafo 49. Para auxiliar al Colegio de Betlemitas de Chapinero, de acuerdo con la Ley 76 de 1925 | $ | 1.200 |
| Parágrafo 50. Para pagar el auxilio decretado al Colegio de San José de Pamplona, por la Ley 91 de 1925 | 10.000 |
CAPITULO 54
Beneficencia y Caridad
Departamento de Santander del Norte.
| Artículo 535. Parágrafo 2° bis. Para pagar el auxilio decretado al Hospital de Pamplona | $ | 10.000 |
|---|---|---|
CAPITULO 56
Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
| Artículo 561. Parágrafo 15 bis. Para atender a los sueldos del personal de empleados del Laboratorio Nacional de Samper-Martínez, y los gastos de material del mismo instituto, de agosto a diciembre del año en curso | $ | 36.008 58 |
|---|---|---|
CAPITULO 58
Gastos varios.
| Artículo 641 bis. Para pagar a la Catedral de Popayán, los $ 6.000 ordenados en el artículo 1° de la Ley 82 de 1925 y a la capilla de Belén de la misma ciudad los $2.000 destinados por el artículo 5 de la misma Ley | $ | 8.000 |
|---|---|---|
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
CAPITULO 59
Ministerio de Correos y Telégrafos-Personal.
| Artículo 649. Parágrafo 1° bis. Completo del sueldo del Ministro de Correos y Telégrafos, a $ 300 mensuales en el año | $ | 3.600 |
|---|---|---|
| Parágrafo 1° ter. Completo del sueldo del Ministro de Correos y Telégrafos, en doce días de noviembre y el mes de diciembre, a $ 300 mensuales | 420 |
CAPITULO 60
Correos-Personal.
| Artículo 653 bis. Sueldos de los empleados de la Agencia Postal de Buenaventura, de 1° de septiembre a 31 de diciembre del presente año, de acuerdo con el Decreto 1164 del 12 de julio de 1926 | $ | 888 |
|---|---|---|
CAPITULO 61
Telégrafos-Personal.
| Artículo 670. Parágrafo 306 bis. Sueldos de diez Ayudantes del Telegrafista de la Oficina de Calamar, del 1 de septiembre al 31 de diciembre del presente año, a razón de $ 84 mensuales cada uno | $ | 3.360 |
|---|---|---|
CAPITULO 62
Correos y Telégrafos-Material.
| Artículo 674 bis. Para pago de arrendamientos, muebles, útiles de escritorio y otros gastos de las Oficinas postales y telegráficas de la República | $ | 50.000 |
|---|---|---|
| Artículo 675 bis. Para pago de personal y material de las nuevas oficinas que deben crearse, de acuerdo con las necesidades del servicio | 5.000 | |
| Artículo 676 bis. Para conducción de correos nacionales por contrato o administración, y para transporte y acarreo de materiales de los ramos postal y telegráfico | 99.000 | |
| Artículo 680 bis. Para compra y arreglo de sacos, impresiones y otros gastos | 5.000 | |
| Artículo 691 bis. Para pago de cables e inalámbricos | 250.314 21 |
CAPITULO 63
Gastos Varios.
| Artículo 692 bis. Para el pago de sueldos, viáticos y demás gastos de los expertos de correos, telégrafos e inalámbricos, de acuerdo con los respectivos contratos | $ | 4.000 |
|---|---|---|
| Artículo 693 bis. Para viáticos de los empleados que viajan en comisión especial del servicio | 1.700 | |
| Artículo 694 bis. Para útiles de escritorio y material para las Secciones del Ministerio | 1.000 | |
| Artículo 695 bis. Para pagar las sumas que adeuda el Ministerio por servicios prestados en años anteriores, de acuerdo con las cuentas de cobro respectivas | 62.000 |
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
CAPITULO 64
Ministerio de Obras Públicas-Personal.
| Artículo 696.Parágrafo 1° bis. Completo del sueldo del Ministro de Obras Públicas a $ 300 mensuales, en el año | $ | 3.600 |
|---|---|---|
| Parágrafo 1° ter. Completo del sueldo del Ministro de Obras Públicas, a $ 300 mensuales en doce días de noviembre y el mes de diciembre | 420 | |
| Artículo 696 Parágrafo 4° Para pagar los aumentos del sueldo del Abogado Consultor, Oficial Mayor de la Sección Segunda, Contador y Cajero habilitado de la Sección cuarta del Ministerio, desde el 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1925 y desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1926, según la Ley 88 de 1925 | 2.278 |
CAPITULO 65
Navegación Fluvial-Personal y material.
Inspección Fluvial de Cartagena.
Artículo 697. Parágrafo 21 bis. Completo de los sueldos de los empleados de esta Oficina, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 88 de 1925, así:
| Del Intendente Inspector, desde el 19 de noviembre de 1925 hasta el 31 de diciembre de 1926, a $ 40 mensuales | $ | 534 63 | |
|---|---|---|---|
| Del Ayudante técnico mecánico, en cuatro meses, de septiembre a diciembre de 1926 a $ 90 mensuales | 360 | ||
| Del Liquidador tenedor de libros, en los mismos cuatro meses a $ 90 mensuales | 360 | ||
| Del Escribiente, en los mismos cuatro meses a $ 50 mensuales | 200 | ||
| De un Guarda, en los mismos cuatro meses a $ 40 mensuales | 160 | 1.614 63 | |
| Artículo 699 bis. Para gastos de limpia, mejora, estudios, conservación y arreglo del río Magdalena y de los puertos del bajo Magdalena y sus afluentes | $ | 250.000 | 250.000 |
| Artículo 700 bis. Para gastos de limpia, mejora, estudios, conservación y arreglo del río y de los puertos del Alto Magdalena | 100.000 | 100.000 |
CAPITULO 66
Edificios nacionales.
| Artículo 711 bis. Para terminar la construcción de los edificios nacionales en Medellín y Manizales | $ | 100.000 |
|---|---|---|
| Artículo 713 bis. Para completar la suma para el edificio nacional de Honda | 86.554 |
CAPITULO 67
Ferrocarriles.
Artículo 718 bis. Para atender a la construcción del Ferrocarril Central del Norte en sus dos secciones, en lo que falta del presente año, un millón trescientos mil pesos, que se dividirán en esta forma:
| Sección primera | $ | 800.000 | |
|---|---|---|---|
| Sección segunda | 500.000 | 1.300.000 |
Artículo 719 bis. Para la explotación, sostenimiento, adiciones y mejoras de los siguientes ferrocarriles y cables aéreos:
| Ferrocarril del Pacífico | 500.000 | |
|---|---|---|
| Ferrocarril Troncal de Occidente | 500.000 | |
| --- | --- | --- |
| Ferrocarril Central de Bolívar | 300.000 | |
| --- | --- | --- |
| Ferrocarril de Nariño | 250.000 | |
| --- | --- | --- |
| Ferrocarril del Carare | 100.000 | |
| --- | --- | --- |
| Ferrocarril Nacederos-Armenia | 200.000 | |
| --- | --- | --- |
| Ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá (para completar el contrato Norton Griffths, en este año | 100.000 | |
| --- | --- | --- |
| Para el puente del Saldaña | 50.000 | |
| --- | --- | --- |
| Ferrocarril del Sur | 100.000 | |
| --- | --- | --- |
| Para el cable aéreo de Cúcuta al río Magdalena | 250.000 | |
| --- | --- | --- |
| Para el cable aéreo de Manizales al Choco | 100.000 | |
| --- | --- | --- |
| Para certificación de pedidos al Exterior | 600.000 | |
| --- | --- | --- |
Para pagar las siguientes subvenciones a ferrocarriles departamentales:
| Al ferrocarril de Caldas | 340.000 | ||
|---|---|---|---|
| Al ferrocarril de Ambalema | 75.000 | ||
| Al ferrocarril Santander-Timba | 100.000 | 3.565.000 | |
| Artículo 719 ter. Parágrafo 1° Para reembolsar al Departamento de Bolívar, en parte, lo que le adeuda la Nación por las sumas invertidas de sus propios fondos en las obras del ferrocarril Central de Bolívar | $ | 83.630 86 | |
| Parágrafo 2° Para devolver al Departamento de Santander el valor de los fondos que invirtió en la obra del ferrocarril de Puerto Wilches | 188.712 18 | ||
| Parágrafo 3° Para pagar el saldo que aporte de la Nación a razón de $ 15.000 por kilómetro en 7,658 metros. 56 centímetros de la línea férrea construida entre Chícuasa y La Tribuna según las Leyes 31 de 1919 y 80 de 1923 | 38.292 80 | ||
| Parágrafo 4° Para pagar los servicios de transporte oficial hechos a varios Ministerios, según cobros formulados a estos y de acuerdo con documentos que en ellos reposan | 13.784 14 | ||
| Parágrafo 5° Para devolver los derechos de muelle, faro y tonelaje, cobrados indebidamente a la empresa del Ferrocarril de Cundinamarca | 14.544 36 | ||
| Artículo 719 cuart. Costo probable de explotación de los ferrocarriles nacionales en los cinco meses de agosto a diciembre de 1926, deducido de la variación de dicho costo en los años anteriores | 1.520.000 | 1.5.423.964 34 | |
| $ | 5.423.964 34 |
CAPITULO 68
Carreteras, caminos de herradura y puentes.
| Artículo 720 bis. Para la carretera entre Ibagué y Armenia | $ | 100.000 |
|---|---|---|
| Artículo 720 ter. Para la Gran Carretera Central del Norte | 500.000 | |
| Artículo 721 bis. Parágrafo 3° Para la carretera nacional del Noroeste (Zipaquirá a Socorro), pago de deuda pendiente y sostenimiento de los trabajos hasta el fin de este año | 44.999 99 | |
| Artículo 722 bis. Para la vía de Oriente (Bogotá-Villavicencio), en el resto del año | 35.000 | |
| Artículo 723 bis. Para el camino de Ibagué a Sevilla, sección segunda en el resto del año | 30.000 | |
| Artículo 726 bis. Para el camino de Las Delicias, sección Silvia-Piendamó | 20.000 | |
| Artículo 727 bis. Para el camino de Moscopán, en el resto del año | 25.610 | |
| Artículo 728 bis. Para el camino de Popayán a Guapi, en el trayecto de Popayán al tambo, en el resto del año | 18.175 | |
| Artículo 731 bis. Para la carretera del Carare, continuación de los trabajos hasta el fin del año | 80.000 | |
| Artículo 731 ter. Para pagar al Departamento de Boyacá lo que se le adeuda por trabajos ejecutados en la carretera del Carare | 93.366 14 | |
| Artículo 735 bis. Para la carretera del Progreso | 30.040 | |
| Artículo 735 ter. Para cumplir la Ley 101 de 1923 | 50.000 | |
| Artículo 739 bis. Para la carretera de Ríohacha a Valledupar | 20.000 | |
| Artículo 740 bis. Para la carretera de Cartagena a Barranquilla | 20.000 | |
| Artículo 745 bis. Para atender a la construcción de la carretera de Calón (Sansón al río Magdalena) | 25.000 | |
| Artículo 752 bis. Para intensificar los trabajos en el camino de Occidente, sección de Pueblorrico a Istmina | 30.000 | |
| Artículo 760 bis. Para el camino de Pasto a Puerto Asís | 5.000 | |
| Artículo 761 Parágrafo 2° bis. Sección de las Papas | 12.000 | |
| Parágrafo 3 ° bis. Sección San Sebastián a Patía | 12.000 | |
| Artículo 762 bis. Para el camino del Meta, por Gachetá y Medina | 6.000 | |
| Artículo 769 bis. Para la carretera de Pasto a Barbacoas y prolongación hacia el norte del Departamento de Nariño | 35.000 | |
| Artículo 774 bis. Para el puente internacional sobre el río Táchira (límite entre Colombia y Venezuela) | 100.000 | |
| Artículo 775 bis. Para el puente Bernardo Arango en el puerto de la Virginia sobre el río cauca, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5° de 1921 | 120.815 80 | |
| Artículo 775 ter. Para pagar el auxilio concedido por la Ley 91 de 1925 para la carretera del Paso de Fusagasugá al Municipio de Cunday | 15.000 |
CAPITULO 69
Subvenciones y gastos de fomento.
| Artículo 792 bis. Para pagar al Municipio de Silvia la partida que le destina el artículo 11 de la Ley 107 de 1923 | $ | 5.000 |
|---|---|---|
| Artículo 792 ter. Para dar cumplimiento al Parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 91 de 1925 (acueductos de Pensilvania, Caicedonia y el Zarzal a $ 5.000 cada una) | 15.000 | |
| Artículo 792 cuart. Para auxiliar la carretera de Bolombolo a Concordia, según la Ley 91 de 1925 | 15.000 |
CAPITULO 70
Gastos varios.
| Artículo 796 bis. Para el pago de fletes y transportes para el servicio oficial | $ | 50.000 |
|---|---|---|
| Artículo 798 bis. Para pagar al Departamento del Cauca lo que aún se le adeuda por los gastos que hizo en la carretera del Suroeste en el trayecto de Popayán a Buenos Aires | 22.000 | |
| Artículo 798 ter. Para pagar al Departamento del Huila parte de la subvención que el concede el artículo 4° de la Ley 30 de 1924 | 15.000 | |
| Artículo 799 bis. Para completar el valor del avaluó mandado practicar por el Ministerio de Hacienda y por el Consejo de estado en la casa del Señor Guillermo Jarris, en que funcionan oficinas de la Aduana de Tumaco, casa que se comprará para ensanchar el edificio de la Aduana, en cumplimiento de la Ley 23 de 1922 | 10.000 | |
| Parágrafo 1° Para gastos de adaptación del nuevo local y comunicación con el actual | 2.000 | |
| Artículo 802 bis. Para pagar el valor del contrato sobre el estudio definitivo de la canalización de los caños de Ciénaga a Barranquilla | 10.000 |
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CONTRALORIA
CAPITULO 71
Contraloría General de la República.
Personal y material.
| Artículo 803 bis. Para sueldos de los empleados de la Contraloría, de acuerdo con la Resolución número 38 de 7 de mayo último (completo) | $ | 15.406 73 |
|---|---|---|
| Artículo 804 bis. Para sueldos de los empleados de las Auditorias Seccionales, de acuerdo con la Resolución número 38 de 7 de mayo último (completo) | $ | 15.171 35 |
| Artículo 808 bis. Para muebles, útiles de escritorio, formularios y modelos de todas clases con destino a la contabilidad y a la formación, rendición y revisión de cuentas de las oficinas nacionales de manejo; formularios, boletines e instrucciones para la Estadística (completo) | 12.000 |
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROVISIONES
CAPITULO 72
Departamento de Provisiones.
Personal y material.
| Artículo 824 bis. Para la compra de elementos y útiles de escritorio con destino a la Secretaria del Senado de la República, inclusive la compra de una máquina de sumar, tipo 3318 que imprima y totalice diez columnas con destino a la Comisión de Presupuestos del Senado | $ | 3.000 |
|---|---|---|
| Artículo 824 ter. Para la compra de elementos y útiles de escritorio con destino a la Secretaria de la Cámara de Representantes, inclusive la compra de una máquina de sumar, tipo 3318 que imprima y totalice diez columnas destino a la Comisión de Presupuestos de la Cámara | 3.000 |
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 3° Aclárase el artículo 708 del capítulo 66 de la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso de la siguiente manera:
"Artículo 708. Para la construcción, conservación y reparación del Capitolio, edificios nacionales de la capital y de fuera de ella, parques, cuarteles, casas penitenciarias del Socorro, Cúcuta, Pamplona, inclusive la partida de $ 15,000 que destina el artículo 3° de la Ley 24 de 1924 para atender a la construcción del Colegio y Escuelas Salesianas de Artes y Oficios de Bogotá; $ 12.000 para la terminación del cuartel de Popayán; $ 15.000 para la terminación del cuartel de Cali; para dar cumplimiento al artículo 9° de la Ley 44 de 1925, para iniciar la construcción de los edificios de las Agencias Postales de Barranquilla y Cartagena, de acuerdo con la ley, a $ 40.000 para cada una de dichas Agencias."
Artículo 4° El Gobierno Nacional acometerá el estudio y construcción de la Carretera Central del Norte, de la población de Belén en adelante, con la mayor intensidad posible. Para tal efecto queda facultado ampliamente para designar las condiciones de estudio, para acometer los trabajos en varios sectores de la vía y para señalar el personal de los trabajos y fijar las correspondientes asignaciones.
Parágrafo 1° La Fijación de la ruta que deba seguirse estará sujeta únicamente a las condiciones técnicas, comerciales y económicas que mas convengan a la vía, quedando por lo tanto, derogadas las disposiciones preexistentes que fijan puntos obligados de paso entre Cúcuta y Bogotá.
Parágrafo 2° Los trabajos de la Carretera del Norte se intensificaran igualmente de Pamplona hacia el Sur.
Artículo 5° El Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con el Departamento de Bolívar, hará la liquidación de los intereses que esta entidad haya tenido que pagar al Banco de Bolívar de Cartagena, por razón del contrato de empréstito celebrado para atender a los gastos del ferrocarril central. En el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia se apropiara la partida correspondiente para reembolsar al Departamento de Bolívar los mencionados intereses.
Artículo 6° Las Juntas Administradoras de Ferrocarriles, carreteras o caminos y entidades públicas que tengan en su poder bonos del Tesoro u otros documentos de crédito, procederán a venderlos para invertir sus productos en las obras a que estuvieren destinados, incorporando tal producto en las cajas respectivas y rindiendo las cuentas correspondientes.
Artículo 7° En caso de que el producido de las rentas en un mes dado no alcanzare para la inversión decretada en esta Ley, se autoriza al Gobierno para contratar con alguno o algunos de los Bancos establecidos en el país, el préstamo de la suma o sumas que hagan falta, con la única formalidad de la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 8° La partida de cincuenta mil pesos ($ 50.000) votada con imputación al artículo 735 bis, para dar cumplimiento a la Ley 101 de 1923, debe invertirse por el Gobierno en la construcción del camino de Occidente de Boyacá, a que se refiere el artículo 5° de la citada Ley.
Artículo 9° En caso de que la partida de cien mil pesos ($ 100.000), apropiada en la presente Ley para darle cumplimiento al contrato de construcción del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá, celebrado con la casa Norton Griffiths fuere insuficiente, dentro del empréstito o empréstitos que se contraten, se incluirá lo indispensable para atender al servicio de aquel contrato durante lo que resta del presente año.
Artículo 10 Deróganse los artículos 8° y 9° de la Ley 87 de 1925.
Artículo 11 Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiocho de agosto de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Aurelio CARVAJALINO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Carlos URIBE-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 3 de 1926.
Publíquese y ejecútese,
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.
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