Por la cual se dictan algunas disposiciones electorales
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. En toda elección popular y en las que deben hacer las corporaciones públicas, cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, se observarán las siguientes prescripciones.
El total de votos válidos que se emitan a favor de cada lista se multiplica por el número de ciudadanos por elegir y este producto se divide por el total de votos válidos obtenidos en la respectiva Circunscripción Electoral, o en la corporación pública que hace la elección. Los distintos cocientes que resulten indican el número de candidatos que corresponden a cada una de las listas que concurran a la elección. Los puestos que falten para completar el número de candidatos por elegir, llegado el caso, se asignan a las listas que tengan mayores residuos en orden descendente, y si hay empate decide la suerte. En la adjudicación de los puestos que correspondan a cada lista se atiende al orden de colocación de los nombres que en ella figuren y que, cuando se trate de elección popular, debe ser el mismo de la lista regularmente inscrita.
Artículo 2°. Para toda elección popular es necesario inscribir las listas por que haya de sufragarse, en los términos y condiciones prescritos en el Artículo siguiente.
Artículo 3°. A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha en que deba verificarse la elección, se inscribirán ante el Alcalde del lugar donde funcione la respectiva corporación electoral que deba declarar la elección, las listas de candidatos que presenten los electores.
Cada solicitud de inscripción deberá ser firmada por no menos de treinta ciudadanos vecinos del respectivo Municipio, Círculo, Distrito o Circunscripción Electoral, según el caso.
Las listas que se inscriban no podrán contener un número mayor de candidatos que el de personas por elegir en la respectiva Circunscripción.
Los solicitantes acompañarán la constancia de la aceptación de sus candidatos, excepto en el caso de elecciones de Concejales.
El Alcalde está obligado a verificar la inscripción que de él se solicite y dará inmediata certificación de tal hecho a los interesados, siempre que las listas llenen los requisitos anteriores.
Artículo 4°. Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior no podrán hacerse más inscripciones; y los escrutadores no tomarán en cuenta los, votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con esta Ley.
Artículo 5º. Para el desempeño de las funciones oficiales del ramo Electoral, se crean las siguientes corporaciones:
- a) En la capital de la República el Gran Consejo Electoral, que se compone de ocho miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos así: cuatro por el Senado y cuatro por la Cámara de Representantes;
Estos ocho miembros deciden todas las cuestiones que la ley les asigna, pero para el caso de que no se pongan de acuerdo y haya empate, designarán de común acuerdo un noveno miembro, el cual puede ser reelegido indefinidamente cada vez que haya de resolverse un empate;
El Presidente y el Vicepresidente de la corporación deben estar afiliados a partidos políticos distintos y su período es de treinta días improrrogables. El Presidente para el período siguiente debe ser de filiación política distinta a la de su antecesor;
- b) En la capital de cada Departamento un Consejo Electoral, compuesto de cuatro miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Gran Consejo Electoral, lo que debe hacerse en los primeros cinco días del mes de octubre del año de mil novecientos treinta y dos, para un período de dos años, que comienza el diez del mismo mes;
Estos cuatro miembros deciden todas las cuestiones que la ley les asigna, pero para el caso de que no se pongan de acuerdo, el Gran Consejo Electoral designará un quinto miembro, que cesa en sus funciones una vez decidida la cuestión para que haya sido nombrado, pero que puede ser reelegido para resolver nuevos empates.
El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Departamental deben estar afiliados a partidos políticos distintos, y su período es de treinta días improrrogables. La Presidente para el período siguiente debe ser de filiación política distinta a la de su antecesor.
- c) En cada Municipio, un Jurado Electoral compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el respectivo Consejo Departamental, así: Cuatro por el sistema consagrado en el Artículo 1° de esta ley y el quinto de común acuerdo. La elección inicial la hace el respectivo Consejo en los primeros veinte días del mes de octubre del año de mil novecientos treinta y dos, para períodos de dos años que principian el primero. de noviembre del mismo año. La elección del quinto miembro se hará teniendo en cuenta la opinión predominante en la última elección del respectivo Municipio;
- d) En cada Municipio los Jurados de Votación necesarios, compuestos de cinco miembros principales, con sus respectivos suplentes, elegidos por el Jurado Electoral quince días antes de cada votación popular. En el momento de su instalación, los Jurados de Votación eligen sus respectivos dignatarios, quienes deben estar afiliados a distintos partidos políticos.
Parágrafo. En ningún caso, para verificar las elecciones que les correspondan, el Gran Consejo Electoral, los Consejos Electorales Departamentales y los Jurados Electorales Municipales pueden sesionar con menos de ocho miembros el Gran Consejo, y de cuatro las demás corporaciones electorales, sean principales, suplentes o supernumerarios, de acuerdo con el Artículo segundo de la Ley 60 de 1930. En la elección de supernumerarios que conforme al Artículo citado deben hacer los Consejos Electorales, se seguirá la misma norma señalada para la designación de los principales y suplentes.
Artículo 6°. Para formar parte del Gran Consejo Electoral se requiere tener una profesión liberal.
Para formar parte de los Consejos Departamentales se requiere cualquiera de las siguientes condiciones:
- a) Tener una profesión liberal.
- b) O haber sido o ser Senador, Representante, Diputado, Consejero Municipal, Profesor Universitario; o haber sido Personero, Notario o Registrador, Ministro, Gobernador, Secretario de Gobernación de Ministerio, Magistrado, Juez o Fiscal de Tribunal o Juzgado Superior.
Para formar parte de los Jurados' Municipales y de Votación se requiere ser ciudadano en ejercicio, saber leer y escribir y no hacer parte del Poder Judicial, ni del Ministerio Público.
Artículo 7°. Las Cámaras eligen los miembros del Gran Consejo Electoral que les corresponde designar durante el segundo mes de sesiones ordinarias del año en curso, para un período de cuatro años que comenzará el veinte de septiembre de mil novecientos treinta y dos.
Artículo 8°. Para la elección de Senadores agregase las Intendencias y Comisarías a las mismas Circunscripciones a que pertenecen para la elección de Representantes.
Artículo 9°. La cédula electoral de que trata la Ley 31 de 1929 no es requisito indispensable para votar, sino partir del primero de enero de mil novecientos treinta v cinco.
Artículo 10. No se tomarán en cuenta las tachaduras c supresiones de nombres en una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerar; completo a favor de la lista respectiva, de principales y suplentes, a menos que el número de nombres tachados o suprimidos pase de la mitad del total de candidatos por que deba sufragarse, caso en el cual el voto será nulo.
En consecuencia, cada papeleta válida representará un voto. Toda papeleta y su cubierta correspondiente serán de color blanco, sin distintivos exteriores ni leyenda alguna que permita diferenciarlas.
Artículo 11. Las funciones que correspondían a las Juntas Electorales serán desempeñadas en lo sucesivo por los Consejos Electorales de Departamento.
Artículo 12. Para el conocimiento y decisión de los litigios electorales, desde la vigencia ale esta Ley, funcionara en el Consejo de Estado la Sala de Negocios Electorales, compuesta de cuatro Magistrados, los para cada partido, elegidos por el Consejo de manera que los Magistrados que pertenecen a cada agrupación política den sus respectivos candidatos, separadamente.
Cualquier empate se decidirá por el Conjuez que resulte favorecido por sorteo dentro de los cuatro nombres que por partes iguales y en la forma señalada en el inciso primero de este Artículo, para la formación de la Sala, designe ésta al verificar su instalación. Los Conjueces deberán ser jurisconsultos de -reputación nacional, a juicio de la Sala.
Artículo 13. El Consejo de Estado procederá a nombrar un nuevo Magistrado pira cada tino de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo que, con el carácter y la asignación de Conjuez, actuará exclusivamente en el conocimiento y decisión de los asuntos electorales. Este nombramiento recaerá -invariablemente en persona que, además de reunir los requisitos legales para ser Magistrado, tenga la misma filiación política de la minoría del respectivo Tribunal.
En caso de empate, decidirá el Conjuez del Tribunal que sea favorecido en el sorteo correspondiente.
La elección de estos Conjueces se hará en la misma forma señalada para los que actúan en la Sala Electoral, del Consejo de Estado.
Artículo 14. Las corporaciones escrutadoras no pueden entrar en la, apreciación de cuestiones de derecho, las cuales corresponden, privativamente a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo y al Consejo de Estado. En consecuencia, aquellas sólo pueden declarar nulidades referentes a exceso en lis-votaciones, en relación con el número de su fragantes hábiles para la respectiva elección; a alteraciones manifiestas, en que aparezca ostensiblemente que los registros han sufrido modificaciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por la corporación que los expidió; a errores aritméticos, y la registros que evidente e indebidamente aparezcan como apócrifos o falsos.
Artículo 15. Quedan derogadas todas las, demás disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Artículo 16. Esta ley regirá desde su publicación.
Dada en Bogotá a veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado, TIMOLEON MONCADA R.-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS. -El Secretario del Senado, Odilio Vargas. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 27 de 1932.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA.
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