POR LA CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE ELECCIONES Y CÉDULA DE CIUDADANÍA

Rango Ley
Publicación 1934-11-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBI

DECRETA:

Artículo 1° En el año de 1935, las elecciones de Diputados a las Asambleas Departamentales y de miembros de la Cámara de Representantes, se harán el primero y cuarto domingo del mes de mayo.
Artículo 2° En el año de 1935, la fecha inicial del periodo de los Jueces Superiores y de Circuito será la del primero de septiembre, y la elección de dichos Jueces la harán los Tribunales respectivos en los primeros diez días el mes de agosto.
Artículo 3° En el año de 1935, la fecha inicial del periodo de los Jueces Superiores y de Circuito será la del primero de septiembre, y la elección de dichos Jueces la harán los Tribunales respectivos en los primeros diez días del mes de agosto
Artículo 4° En el año de 1935 las Asambleas Departamentales pasaran a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Gobierno, respectivamente, las ternas para Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, en los primeros diez días del mes de junio, y harán la elección de Senadores en los primeros quince días del mismo mes.

La Corte Suprema de Justicia hará la elección de los Magistrados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en la última quincena del mes de junio.

El Gobierno elegirá Fiscales de los Tribunales y de los Juzgados Superiores en la última quincena del mes de junio.

Artículo 5°. A partir del 1° de febrero de 1935, será obligatoria la presentación de la cedula de ciudadanía que para efectos electorales exige la Ley 31 de 1929, en todos aquellos actos civiles y políticos en que la identificación personal se necesaria cuandoquiera que se trate de personas que deben estar provistas de tal instrumento. El Gobierno reglamentara esta disposición.
Articulo 6º Para los efectos penales, la cedula electoral se considerara como documento público.

La retención de un cedula de ciudadanía por quien no sea su dueño, será castigada con pena de uno a tres meses de arresto y con la pérdida del empleo que desempeñe el responsable, en los casos en que este sea un empleado público.

33 En igual pena incurrirá la persona que sin derecho a obtener la cedula de ciudadanía la solicite o la retenga, y los funcionarios que la expidan a sabiendas de la incapacidad el solicitante.

Artículo 7° La suprema inspección de las elecciones populares que se verifican en el año de 1935, se confiere al Presidente de la Republica, quien la ejercerá por sí mismo, o por medio de un delegado del Gobierno Nacional designado por el para cada uno de los Departamentos en que lo juzgue conveniente. Los delegados nacionales podrán remover de oficio al miembro o miembros de las corporaciones electorales que incurran en manifiesta violación de las leyes y decretos electorales, y les impondrán, además, la pena de destitución de los empleos oficiales que estuvieren ejerciendo, lo que harán por medio de resoluciones, que en todo caso, someterán a la aprobación del Presidente de la Republica.

En la misma providencia en que se decrete la remoción del miembro o miembros de las corporaciones electorales que para el caso indicado se autoriza, el delegado nombrara con carácter interino, los respectivos reemplazos, si no hubiere suplentes o interinos nombrados que entren a ejercer el cargo inmediatamente.

Tales reemplazos serán de la misma filiación de los removidos.

Los cargos del ramo electoral son obligatorios, y quienes sin causa Legal rehusaren su aceptación, o abandonaren su ejercicio, serán removidos de los cargos oficiales que estuvieren desempeñando.

Las sanciones que por estas disposiciones se establecen, no incluyen las

Que para los mismos casos, prescriben las leyes electorales vigentes.

Queda ampliamente autorizado el Presidente de la Republica para Reglamentar el ejercicio de la facultad que por este artículo se le confiere, en forma que garantice la efectividad del derecho de sufragio y la libre expresión de la voluntad nacional.

Articulo 8° Facultase ampliamente al Poder Ejecutivo para abrir los créditos necesarios a fin de atender a todos los gastos que demande el implanta miento de la cedula electoral y los demás que se ocasionen por el cumplimiento de esta Ley.

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para reorganizar, en la Forma que lo estime conveniente, el Departamento Nacional de identificación que funciona en la policía Nacional y para abrir los créditos correspondientes.

Artículo 9° Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.

El Presidente del Senado,

LUIS IGNACIO ANDRADE.

El presidente de la Cámara de representantes,

LUIS FELIPE PINEDA.

El Secretario del Senado,

ENRIQUE VELEZ.

El Secretario de la Cámara De Representantes,

CARLOS SAMPER SORDO.

Poder ejecutivo-Bogotá, noviembre 8 de 1934.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Gobierno,

DARIO ECHANDIA.

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