Por la cual se concede una recompensa a los militares que figuren en el Escalafón de Antiguos Militares
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los ciudadanos incorporados en el Escalafón de antiguos militares tendrán, además de los derechos a ellos concedidos en otras disposiciones, una recompensa por una sola vez consistente en un año del sueldo que les correspondiera según su grado si estuvieran al servicio activo.
Artículo 2°. Los ciudadanos inscritos en el nuevo escalafón de antiguos militares y que por tal inscripción tuvieren derecho a percibir la recompensa de que habla el artículo 1o. de esta le, dejaran en la Caja del Ministerio de Guerra, el quince por ciento (15%) del valor de su recompensa, porcentaje que se destina para formar un fondo especial de auxilios para las cuidas e hijos legítimos o naturales de los veteranos muertos antes de la sanción de esta ley.
Artículo 3°. Para que se conceda el auxilio de que trata el artículo anterior, los aspirantes deberán comprobar, con las formalidades que el Gobierno exija, los servicios militares prestados por su causa y el grado militar que tuvieran en el Ejercito en que fueron prestados dichos servicios.
Artículo 4°. El Gobierno abrirá los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cuatro de febrero de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado,
HUMBERTO GOMEZ NARANJO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO ALONSO JAIMES.
El Secretario del Senado,
A ORDUZ ESPINOSA.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JORGE URIBE MARQUEZ.
Órgano Ejecutivo.
Bogotá, febrero 25 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GONZALO RESTREPO.
El Ministro de Guerra,
ALBERTO PUMAREJO.
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